REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003291
ASUNTO: RP11-P-2012-003291
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la audiencia de presentación del imputado JOSMAR DEL VALLE BELLORIN VELÁSQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado JOSMAR DEL VALLE BELLORIN VELÁSQUEZ, a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano Josmar Del Valle Bellorin Velásquez, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en al articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/07/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales, 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano Josmar Del Valle Bellorin Velásquez, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 16/01/1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.924.477, de oficio vendedor de CD´S, hijo de Otilio José Bellorin y Maria natividad Velásquez, residenciado en: Canchunchu Viejo de las Malvinas, al final de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Josmar Del Valle Bellorin Velásquez, no me opongo a las medidas de seguridad y protección las cuales fueron solicitada a favor de la victima, pero si me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Josmar Del Valle Bellorin Velásquez, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien no se opuso a la solicito por la representación fiscal; finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relacion con lo establecido en al articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/07/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Josmar Del Valle Bellorin Velásquez, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/2012,inserta al folio 03y vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Francisco Bermúdez, en la cual el funcionario Carlos Sandoval deja constancia da: …”siendo aproximadamente la 1.00 pm del día de hoy 17/07/2012,me encontraba en labores de patrullaje en la unidad P021 cuando fui comisionado por la superioridad para que me trasladara al hotel el yunque donde se encuentran los refugiados donde se estaba presentando un caso de violencia de genero, me traslade al sitio de solicitud del ciudadano quien se identifico como Josmar Del Valle Bellorin Velásquez, a quien le manifesté que me acompañara a la oficina de la coordinación contra la violencia de genero por violencia física, inmediatamente me identifique como funcionario policial indicándole que me acompañara al comando don de quedo detenido en calidad de deposito. 2.- Acta de Entrevista de fecha 17/07/2012, inserta al folio 04 y vto, suscrita por la ciudadana OMISIS, en la cual se deja constancia del modo en el que ocurrieron los hechos,, a saber: el día 17/07/2012 como a la 1.00 pm se encontraba en la habitación donde se refugian, cuando una de las encargadas de ellos los mando a secar el baño de la habitación de al lado porque se había mojado por una tubería en mal estado y salia el agua por el lavamanos, agarrando hacia el otro baño, entonces su concubino Josmar Bellorin se molesto por eso y le dijo que era por su culpa y la golpeo por la barriga, la apretó por la mano y también agarro a su hijo de 1 año por los cabellos, el esta acostumbrado a golpearla y amenazarla con que si ella lo denunciaba la iba a golpear… 3. Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, de fecha 17/07/2012, el cual corre inserto al folio 12 y su vuelto; 4.- Acta de inspección Tecnia Nº 1237, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, inserto al folio 13 y vto . 5.-Memorandum 9700-226-818, de fecha 17/07/2012, donde se informa que en los archivos alfabéticos llevados por ante esta sub.-delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano Josmar Del Valle Bellorin Velásquez, NO presenta registros.
No obstante, considera este Juzgadora, que no se encuentran configurados los delito precalificados por el Ministerio Público, como Violencia Fisica por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses y 15 días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Josmar Del Valle Bellorin Velásquez, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 16/01/1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.924.477, de oficio vendedor de CD´S, hijo de Otilio José Bellorin y Maria natividad Velásquez, residenciado en residenciado en: Canchunchu Viejo de las Malvinas, al final de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de OMISIS, consistente en la presentación por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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