REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001664
ASUNTO: RP11-P-2011-001664
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto en el Asunto Nº RP11-P-2011-001664, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA y MARÍA ROSA PEREZ, verificada la presencia de las partes por parte del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados José Gregorio Agreda Guerra y María Rosa Pérez, la Defensora Publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA y MARÍA ROSA PEREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados como: JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA, Venezolano, de 40 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha: 14-03-1972, comerciante; soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.887.991, hijo de Maria Mercedes Guerra y Rosaura Agreda, residenciado en Santa Bárbara, de Río Caribe, Calle las Acacias, casa Nº 27, cerca del conuco de Félix Albornoz, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: MARIA ROSA PEREZ, Venezolana, de 33 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha: 02-11-79, comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.384.431, hija de Maria Pérez y Nery Antonio Jiménez, residenciado en Santa Bárbara, de Río Caribe, Calle las Acacias, casa Nº 27, cerca del conuco de Félix Albornoz, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mi defendido. Fundamento de la presente pretensión es que solo emana de las actas un solo y único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de mi defendido, como lo es la deposición de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido; las cuales tal como se afirmo, constituye un solo y único elemento de convicción insuficiente para comprometer la responsabilidad del imputado, de otro lado de las actas no emanan plurales elemento de convicción para considerar acreditado el delito de ocultamiento de arma blanca, en cuanto y en tanto el instrumento presuntamente decomisado no esta probado que sea ilícito su detentación. De igual forma la revisión corporal de mi defendido fue realizada prescindiendo de testigos instrumentales, lo cual le resta fiabilidad y certeza al dicho policial, y la investigación realizada durante la fase preparatoria no produjo ningún otro elemento ajeno al dicho policial que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en los hechos punible imputado por el accionante. Para concluir solicito la desestimación de la acusación fiscal propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256.3 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al efecto, es todo.-
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por la representante del Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA y MARÍA ROSA PEREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo manifestado por la Defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo; esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA y MARÍA ROSA PEREZ, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sola cursa en las actuaciones únicamente Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Segundo José García, el cual establece en la misma la circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión de los Ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA y MARÍA ROSA PEREZ, más sin embargo los hechos ocurridos no encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal, ni mucho menos se encuentra demostrado la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible atribuido, y aunado a ello el único testigo cursante en las actuaciones es a su vez es hermana del acusado, en consecuencia y no encontrándose configurado el tipo penal, y al no podérsele atribuir a dichos ciudadanos el mismo, debe necesariamente este Tribunal Desestimar totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA y MARÍA ROSA PEREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA, Venezolano, de 40 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha: 14-03-1972, comerciante; soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.887.991, hijo de Maria Mercedes Guerra y Rosaura Agreda, residenciado en Santa Bárbara, de Río Caribe, Calle las Acacias, casa Nº 27, cerca del conuco de Félix Albornoz, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y MARIA ROSA PEREZ, Venezolana, de 33 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha: 02-11-79, comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.384.431, hija de Maria Pérez y Nery Antonio Jiménez, residenciado en Santa Bárbara, de Río Caribe, Calle las Acacias, casa Nº 27, cerca del conuco de Félix Albornoz, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo, tal como lo establece el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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