Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000030
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SANCIONADO: XXXXXXXXXXX
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD
VICTIMA: XXXXXXXXXXX (0CCISO)
SECRETARIA DE SALA: ABG. DOANLAMY ROMAN

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR PRESCRIPCION DE LA SANCION

En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de un delito contra las personas, observando este despacho que ha transcurrido más del tiempo acordado para cumplir la sanción, es por lo que este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14-12-2006, (folio 99, III pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al ciudadano XXXXXXXX, a cumplir la medida de dos (02) años y cinco (05) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad previsto en los artículos 405, 68, 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. En fecha 01-03-2007, este Juzgado dicta auto de ejecución, cursante al folio 194, 3era pieza; siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 08-03-2007, cursante al folio 205, de la 3era pieza.
SEGUNDO: En fecha 30-03-2007, (folio 22, IV pieza), este Juzgado procede a la revisión de la sentencia y sustituye la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, observándose que las medidas de reglas de conducta, consiste en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral y la de libertad asistida, consiste en recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinarío del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, cada quince (15) días.
En fecha 25-07-2008, (folio 122, 4ta pieza), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y acordó la cesación de la medida de libertad asistida por cumplimiento y mantuvo la medida de regla de conducta; por cuanto le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días.
TERCERO: En el presente asunto para el día 17-06-2009, al sancionado XXXXXXXX, le faltaba por cumplir de la sanción de regla de conducta; el lapso de diez (10) meses y veinticinco (25) días de la sanción y en fecha 01-11-2010, este Juzgado celebró audiencia en la que el adolescente XXXXXXXX, se comprometió que en el lapso de quince (15) días, presentaría la correspondiente constancia de trabajo, siendo posteriormente consignada por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal en fecha 22-11-2010, la respectiva constancia de trabajo, de la que se desprende que se encontraba laborando como mecánico por cuenta propia, sin indicar el inicio en dicha actividad. Observándose que entre los folios 02 al 05 de de la quinta pieza, cursa sentencia interlocutoria de fecha día 17-06-2009, en la que se dejo constancia que para dicha fecha el adolescente le faltaba por cumplir la sanción de o diez (10) meses y veinticinco (25) días de la sanción. Computo que se tomó como fecha de inicio del incumplimiento de la sanción y de la revisión de las actas se observa que si el adolescente acudió ante este despacho en fecha 01-11-2010 y consigno constancias de trabajo, en fecha 22-11-2010, ha transcurrido hasta la presente fecha un(01) año y siete (7) meses y once (11) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
CUARTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y adolescentes pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido al ciudadano XXXXXXX, se evidencio el incumplimiento el 22 de noviembre de 2010, fecha ultima en la cual acredito el cumplimiento de la medida, por lo que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la LOPNNA, en razón de ello , se contará en este caso a partir de la fecha en que comenzó el incumplimiento, por lo que siendo hoy 04-07-2012 ha transcurrido un lapso de un(01) año y siete (7) meses y once (11) DIAS, lo que denota que la presente sanción prescribió el 27-02-2012, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de citada Ley , es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO diez (10) meses y veinticinco (25) días, debía cumplir el sancionado XXXXXX, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad previsto en los artículos 405, 68, 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX , de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . Líbrese boleta de notificación al sancionado XXXXXXXXX de la presente decisión, , en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H. Notifíquese a las partes, en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta en relación al sancionado XXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H . Así se decide en Cumaná, a los cuatro (04) del mes de julio de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS


SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN.