Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000002
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SANCIONADOS: XXXX Y XXXXXXXXXXXXX,
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
VICTIMAXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA

REVISION DE MEDIDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de la Sanción de oficio en la causa N° RP01-D-2012-000027, seguida a los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, en presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Carmen Rondón, la Defensa ABG. Beatriz Planez y el sancionado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía ; acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXXXXX, se procede a informar la finalidad del acto, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, para decidir se observa:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora ABG. BEATRIZ PLANEZ, expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mis representados. Es todo”.
DECLARACION DE LOS SANCIONADOS

Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y exponen cada uno por separado y a viva voz no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le revise la sanción a los sancionados. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
“Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, fueron sentenciados a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; estando los mismos detenidos desde el día 02/01/2011 hasta el día de hoy, 26/07/2012; teniendo detenidos el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES y SEIS (06) días, los cuales vencerán el día 02/01/2013. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que no existe en las actuaciones Plan Individual, ni resultas del informe conductual, ni evaluación psiquiátrica actualizado, realizada a los sancionados de autos, donde se pueda determinar el grado de evolución que hayan tenido los mismos, a los fines de ser reincorporados a la sociedad. Y si bien es cierto, que los sancionados llevan cumplido de su sanción, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES y SEIS (06) días, los cuales vencerán el día 02/01/2013; no es menos cierto, que no cumplen, hasta la presente fecha, los requisitos mínimos para otorgarles una medida menos gravosa, dado que se encuentran sometidos a un proceso ante un Tribunal ordinario. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que ésto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo de los adolescentes, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y así se declara. En relación a la solicitud de la fiscal del ministerio público, en el sentido que no se le debe modificar ni sustituir la sanción impuesta, ya que el delito por el cual fueron sancionados dichos ciudadanos, es uno de los considerados como graves en el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA; ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no deba sustituirse o modificarse la medida, pues si bien es cierto, se les impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente, ya que los mismos se encuentran cumpliendo la medida privativa de libertad, en la condiciones en las cuales se les impusiera.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que vienen cumpliendo los ciudadanos XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PINTO ANTÓN; quienes actualmente se encuentran recluidos en el IAPES; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda que los sancionados de autos, continúen el cumplimiento de la sanción en el IAPES, lugar donde permanecen recluidos actualmente, por lo que se acuerda oficiar a dicho centro, indicándole lo antes expuesto; y así mismo, haciéndole expresa mención que deberán garantizárseles la integridad física de los mismos, e igualmente, que dichos sancionados deban recibir orientaciones psico-sociales (psiquiatra y trabajador social) por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SAPINAES. Se ordena la realización del Plan Individual, del informe conductual, de la evaluación psiquiátrica actualizada, a los sancionados de autos, a los fines de determinar el grado de evolución que hayan tenido los mismos; por lo que se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES y al Comandante general del IAPES, para que remita a este Despacho, la constancia de conducta de ambos sancionados. Líbrese oficio al Director del IAPES y al Director del SAPINAES.
Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012.
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



SECRETARIO

ABG. IVETTE FIGUEROA