REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000030
ASUNTO : RP01-D-2008-000030

REVISION: MODIFICACION DE MEDIDA
Sancionado: XXXXXXXXXXXXXX

Revisadas las presentes actuaciones en la presente causa seguida a XXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la XXXXXXX; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, alo fines de vigilar y controlar el cumplimiento de la medida, se observa:
PRIMERO: El ciudadano XXXXXXXX, quien en virtud de la acumulación de las causas Nº RP01-D-2008-000030 y RP01-D-2007-000274, quedó sancionado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la XXXXXXXXX; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX.
SEGUNDO: El ciudadano XXXXXXX, estuvo privado de la libertad por un lapso de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de: DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS.
TERCERO: Que en fecha 19-08-2011 se sustituyo la sanción de privación de libertad por LAS MEDIDAS DE de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS.
CUARTO: Se evidencia que el sancionado debe cumplir LAS MEDIDAS DE de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS, no obstante la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como cuantun de dichas medidas para su cumplimiento hasta dos años, en razón de ello es procedente modificar en cuanto al tiempo de cumplimiento, las medidas de de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , que en vez de cumplirlas por DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS, las cumplira por el lapso de DOS (02) AÑOS , a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal ‘e’ de la referida Ley;
QUINTO: Se observa de la revisión de las actuaciones que existen diversas constancia y oficios emanados del SAPINAES, que dejan constancia que el ciudadano JOSE MANUEL BOLIVAR, esta recibiendo orientaciones por ante el equipo Multidisciplinario del SAPINAES desde el 22-08-11 , según se constata a los folios 188,190,193 al 204 de la séptima pieza procesal y a los folios 3—10-17-32-38—40-42-45 y 50 de octava pieza, cumpliendo con la medida de libertad asistida desde agosto de 2011 a mayo 2012, por un lapso de diez (10) meses, faltándole por cumplir un (01) año y dos(0233) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta existen constancias de trabajo que lo acreditan como barbero, expedida por la Prefectura del Municipio sucre, desde el mes de noviembre 2011 hasta el mes de mayo de 2012, lleva cumplido siete (07) meses faltándole por cumplir un (01) año y cinco(05) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal ‘e’ de la LOPNNA se REVISA Y modifica en cuanto al tiempo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA que por el lapso de por DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS debía cumplir el sancionado XXXXXXXX; por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la XXXXXXX; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX; en virtud que lo ajustado a derecho en que las cumpla por el lapso de por DOS (02) AÑOS , que es el limite máximo de cumplimiento de tales medidas, según lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se determino que ha cumplido de la medida LIBERTAD ASISTIDA diez (10) meses, faltándole por cumplir un (01) año y dos (02) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta lleva cumplido siete (07) meses faltándole por cumplir un (01) año y cinco(05) meses; Decisión que se asume conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes en las que se le haga saber que se modifico el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta en cuanto al tiempo que debía cumplir el sancionado XXXXXX, dado que se le estableció el cumplimiento por dos años y TRECE DIAS, en virtud que lo ajustado a derecho en que cumpla dichas medidas por el lapso de por DOS (02) AÑOS , que es el limite máximo de cumplimiento de tales medidas, según lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA y de igual manera se determino que ha cumplido de la medida LIBERTAD ASISTIDA diez (10) meses, faltándole por cumplir un (01) año y dos (02) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta lleva cumplido siete (07) meses faltándole por cumplir un (01) año y cinco (05) meses. Líbrese boleta informativa al sancionado en la que se le haga saber que se modifico la medida que debe cumplir de reglas de conducta y libertad asistida y se determino que ha cumplido diez (10) meses de libertad asistida, faltándole por cumplir un (01) año y dos (02) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta lleva cumplido siete (07) meses faltándole por cumplir un (01) año y cinco (05) meses, por lo que deberá seguir presentándose ante el SAPINAES y presentar periódicamente constancia actualizada de trabajo. Así, se decide en Cumana, a los dos (02) días del mes de julio de 2012.

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Juez De Ejecución Sección Adolescentes,
Abog. Yomari Figueras Mendoza


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Secretaria

Abog. Doanalmy Román