REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000137
ASUNTO : RP01-D-2011-000137


Vista el acta de comparecencia de la ciudadana YUSMILA FEBRES , donde solicita el traslado del sancionado XXXXXXXXXX, quien cumple con la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, motivando la solicitud en que el mismo teme por su vida, es por lo que se observa:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXXXXX, se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
TERCERO: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXX, aun es adolescente y estando esta Juzgadora en pleno conocimiento que no hay en esta ciudad de Cumaná, sitio acorde para albergar jóvenes sancionados por entrar en conflicto con la Ley Penal y según la Ley especial que rige la materia los adolescentes deben cumplir la sanción en la misma localidad o la mas cercana al domicilio de sus padres o representante y siendo el Centro de Prisión Preventiva Cumaná , el único lugar donde estos pueden cumplir la sanción privativa de libertad en esta ciudad en su condición de adolescente ;no obstante a los fines de garantizar que no se vulneren los derechos de este adolescente como privado de su libertad, lo procedente es oficiar al jefe del sitio de reclusión a los fines que se tomen las previsiones necesarias, para que resguarden la vida e integridad física del referido sancionad, por lo que a Juicio de esta juzgadora lo procedente es mantener al adolescente XXXXXXXXX, en la el Centro de Prisión preventiva Cumaná, cumpliendo la sanción y no trasladarlo a la Comandancia de la Policía, que es un centro de reclusión para mayores de edad, por cuanto el mismo es aun Adolescente, conforme las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a, d y f, concatenado con los artículos 8 que recoge el principio de Interés Superior del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a, d y f, concatenado con los artículos 8 que recoge el principio de Interés Superior del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acuerda mantener recluido al sancionado XXXXXXXXX, donde está el antiguo autocine, rancho S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; sancionado a TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO , en el Centro de Prisión preventiva Cumaná, en virtud que es el único centro acorde para albergar jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal De adolescentes y negar el traslado a la Comandancia de la Policía. Notifíquese a las partes, que se negó el traslado del sancionado a la Comandancia de la Policía, por ser adolescente y se acordó mantenerlo recluido en el Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde se solicito se garantice su vida e integridad física. Líbrese oficio al Centro de Prisión preventiva Cumaná, a los fines que tomen las previsiones necesarias para resguardar la vida e integridad del sancionado de auto. Cúmplase. En Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012.
Jueza de Ejecución Adolescentes
Abg. Yomari Figueras

El Secretario

Abg. Doanalmy Román. .