REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000288
ASUNTO : RP01-D-2009-000288
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionados: XXXXXXXX y XXXXXXXX
Vista el acta de esta misma fecha, donde se acordó realizar computo por auto separado y examinadas las presentes actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se inicio a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX (occiso), es por ello que este Tribunal procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 19/07/2010, (folio 52, 4ta pieza) el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (occiso). Posteriormente en fecha 19/08/2010, (folio 117, 4ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuestos de la sanción, en fecha 25/08/2010 (folio 125, 4ta pieza).
SEGUNDO: Los sancionados XXXXXXXX y XXXXXXXX estuvieron privados de libertad el 08/09/2009 hasta el 27/04/2010; es decir siete (07) meses y diecinueve (19) días; posteriormente fueron privados de su libertad en fecha 19/07/2010 hasta el día 29/09/2011; es decir, un (01) año dos (02) meses y diez (10) días, lo que sumado los dos tiempo de detención, da un total de detención de Un (01) año, diez (10) meses, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de un (01) años, ocho (08) meses,
TERCERO: En fecha 29/09/2011, este Tribunal reviso la Medida de privación de Libertad y acordó la sustitución por la de Reglas de Conducta, a los adolescentes: XXXXXXXX y XXXXXXXX, por el lapso que resta de sanción un (01) año y ocho (08) meses.
CUARTO ; Del ultimo computo efectuado el 03 de abril de 2012, se determino que los mismos habían cumplido cinco (05) meses de la ,medida de reglas de conducta, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso un (01) año y ocho (08) meses, al restársele el lapso acreditado, faltándole por cumplir por cumplir un (01) año y tres (03) meses. QUINTO: A los fines de realizar el cómputo de la sanción a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, se observa que cursan a los folios 129,,132,135,138,,154 y 156 de la 5ta pieza procesal), constancias de trabajo correspondientes a ambos sancionados desde marzo hasta junio de 2012, que evidencia que ciertamente están cumpliendo con la medida de Reglas de Conducta, observándose que ha cumplido cuatro (04) meses, y si a los mismos les faltaba por cumplir un (01) año y tres (03) meses, al restársele el lapso acreditado, se deduce que al sancionado de autos le faltaría por cumplir once (11) meses.
Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, sancionados por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX (occiso), donde se determino que han cumplido de la medida de reglas de conducta nueve (09) meses, faltándole por cumplir once (11) meses. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX y se determino que han cumplido de la medida de reglas de conducta nueve (09) meses, faltándole por cumplir once (11) meses respectivamente. Líbrese boleta de notificación a los sancionados XXXXXXXX y XXXXXXXX, en la que se les informe que se practico cómputo en la causa que se les sigue y se determino que han cumplido de la medida de reglas de conducta nueve (09) meses, faltándole por cumplir once (11) meses respectivamente, por lo que deben continuar presentado las constancias correspondientes hasta el cumplimiento definitivo de la sanción impuesta. En Cumaná; a los trece (13) días del mes de julio de 2012..-
ABG. Yomari Figueras.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg.: Doanalmy Román.-
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