REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000003
ASUNTO : RP01-D-2008-000003

JUEZ: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
ACUSADO: XXXXXXX.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JOSE GREGORIO PAREJO.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el adolescente XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad numero XXXXX, de oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1991, domiciliado en XXXXXXX.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Argumentación del ministerio publico: De los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalado en la acusación fiscal y reiterados en el debate oral y reservado por la representante del ministerio publico, ocurrió el día 02/01/2008, siendo aproximadamente las 5:00 AM la victima ciudadano JOSE GREGORIO PAREJO se encontraba en el velorio de su madre, donde se aproximaron al sitio dos sujetos en una moto entre ellos presuntamente el adolescente de autos, y uno de ellos portaba un arma de fuego procedió a despojar a la victima de sus pertenencias y en un descuido de los mismos, la víctima logra defenderse de la acción desplegada por el adolescente y su acompañante y someten al imputado de auto, logrando recuperar lo que en momentos antes le habían quitado, para luego hacerle entrega de los mismos a la policía. Ratificó igualmente, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito por la cual se acusa, y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De considerar el Tribunal que quedo demostrada la responsabilidad del adolescente de autos el Ministerio Público solicito que sea sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por un lapso de tres (3) años en un establecimiento público destinado a tal fin de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA. Así mismo pido a usted ciudadano Juez a la hora de decidir lo haga en atención a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a todos y cada uno de los medios probatorios que darán fe en sala de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como la responsabilidad del adolescente acusado de autos.

Acto seguido se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien argumento: En mi carácter de Defensora pública del acusado de autos y en conversaciones con el, el me ha manifestado que ha querido llegar a esta fase del proceso, en virtud que el mismo señala no ser autor del delito por el cual esta siendo acusado por el Ministerio Público. Solicito que una vez concluido el debate y de acuerdo a las deposiciones de los medios de prueba no se tome en consideración el examen medico legal practicado a XXXXXX y XXXXX toda vez que el Ministerio Público acusó por le delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y no por el delito de LESIONES considerando que los mismos no tienen relevancia en cuanto al delito por el cual fue acusado mi auspiciado.

El acusado XXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales entre ellos los contenidos en los articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la acusación que le acusa la representante del ministerio público, y luego de preguntársele el deseo de declarar, manifestó el acusado de autos, no querer hacerlo.

CAPITULO III
VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

Una vez recibidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, esta han sido valoradas por este tribunal unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico procesal Penal, haciendo uso para ellos de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, así como tomando en cuenta las consideraciones, los alegatos de las partes en el contradictorio. Este Tribunal de Juicio estima acreditado que el día 02/01/2008, la victima ciudadano JOSE GREGORIO PAREJO se encontraba en el velorio de su madre, donde se aproximaron al sitio dos sujetos en una moto entre ellos el adolescente XXXXXX, y uno de ellos que portaba un arma de fuego procedió a despojar a la victima de sus pertenencias, y en un descuido de los mismos, la víctima logró defenderse de la acción desplegada por el adolescente y su acompañante y somete al imputado de auto, logrando recuperar lo que en momentos antes le habían quitado, para luego hacerle entrega de los mismos a la policía. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código.

Todo a lo cual llevo a la convicción a este Tribunal, mediante la exposición que hiciere la (Víctima) JOSE GREGORIO PAREJO DIAZ, la cual conjuntamente con las demás declaraciones del funcionario policial JOSE LUIS FLORES, Y experto OLIVER JOSE FIGUERA, quienes fueron promovidos por el ministerio publico, en la oportunidad debida, lo cual llevaron a este Tribunal de Juicio, a la convicción de que el acusado de autos, es responsable, tal como se indica; quedando todo asentado en el desarrollo de las audiencias oral y privada, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración de la (VICTIMA) JOSE GREGORIO PAREJO DIAZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.198.812, con domicilio en Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio operador de bombas hidroeléctricas, quien manifestó: eso fue el primero para amanecer el dos a las 5:00 am salí con mis hermano a fumarnos unos cigarros y estábamos 3 hermanos y 1 sobrino y venia una moto con dos personas a bordo y dijeron que era un atraco y que levantáramos las manos y yo levante las manos me quitaron 800 Bs. el reloj la cadena y cuando el chamo se descuido le tire un golpe en la cara y lo tire en el suelo y le di golpes hasta que le vi la sangre y ese era uno que se llama Neiker Andrade y que supuestamente es de caracas y mi sobrino le dio golpes a otro Sr. y dijeron que era XXXXX, pero el a mi no me hizo nada. Puse la denuncia y lo que pasaron para acá no fue lo que yo dije acá por que lo que esta aquí escrito fue lo que yo dije en p.t.j y me dijeron que la familia mis no podía ser testigo. El que me agredió y me pedo se llama XXXXX el compañero aquí y tocayo por que se llama también XXXXXXX el no me hizo nada. La Fiscal del Ministerio Público, interrogo: ¿Dónde sucedieron esos hechos? R) Cariaco calle sucre con calle miranda casa Nº 60 al lado del club social Cariaco; ¿que hacia usted y su familia a las 5:00 am en ese lugar? R) teníamos a mi madre en cuerpo presente y salimos al frente a fumarnos unos cigarrillos; ¿Cómo se trasladaron las personas que dijeron que era un atraco? R) en una moto; ¿Cuántas personas iban en esa moto? R) dos; ¿usted sabe si estas personas portaban algún tipo de arma? R) se consiguió en el monte una pistola de juguete; ¿sabe si esa pistola la tenían alguna de esas dos personas? R) no le se decir; ¿u conoce a esas dos personas que llegaron al velorio? R) no; ¿Cuál fue la participación de Neiker? R) el me reventó la botella en la cabeza me quito los reales y el reloj y me quería partir la cabeza y yo lo golpee; ¿XXXXX se encontraba allí? R) si estaba pero el no hizo nada y se que es XXXXX por usted dice el nombre; ¿cual fue la actuación de XXXXX? R) no le se decir por que cuando yo recibí el golpe yo me tranque con ese y con ese terminé hasta que me llevaron al hospital; ¿Quién le dijo a usted que XXXXX estaba allí? R) la policía se lo llevo detenido y a XXXXX lo llevaron al hospital y a mí también para chequearme; ¿por que la policía se llevo a XXXXX al destacamento? R) el era el compañero del que yo tenia en el suelo dándole golpes; ¿Quiénes eran los primos suyos que le dijeron que no podían declara? R) Vidal Parejo mi hermano, Jorge Luís Parejo y Evelio Rodríguez que es mi sobrino; ¿Vidal Jorge Luís y Evelio que hicieron? R) Jorge me ayudaron con el que yo tenia y Evelio y los demás que se pararon con el escándalo se le fueron encima a XXXX por si el iba a tomar alguna represalia; ¿que sucedió con sus pertenencias? R) las recupere y mientras yo le daba golpes mi compañera le quito todo lo que era mío; ¿usted le informó a los cuerpos policiales que usted había recuperado sus pertenencias? R) en la policial al fu que le dicen el loco Hugo; ¿el arma que encontraron que sucedió con ella? R) se dejo en la policía; ¿puede decir las características del arma de juguete? R) plástica, yo no se nada de armas, un arma parecida al policía que me trajo pero de juguete; ¿aparte de usted a alguna otra persona lo despojaron de sus pertenencias? R) a mi hermano Jorge Luís Parejo también las recuperamos; ¿dígale al Tribunal donde pueden ser ubicado los ciudadanos Evelio Rodríguez, Jorge Luís parejo y Vidal Parejo? R) Evelio esta en barrancas del Orinoco, Vidal parejo en Cariaco en barrio campo alegre, no se el nombre de la calle ni de la casa cerca del Terminal como a 100 metros y Jorge Luís es hermano mió pero vive de pea en pea y no sale de una botella de ron el se entrego a esa vida después de la muerte de mi mama pero el vive en Cariaco en la calle sucre con calle miranda casa Nº 60. La Defensora Pública, interrogó: ¿Cuándo usted le sucedió eso donde dio su primera declaración? R) en la policial y luego la quería retirar y el comandante de la policía me dijo que la tenia que dejar; ¿en que cuerpo de la policía? R) la de Cariaco; ¿declaro en otro cuerpo de investigación? R) si en el edificio frente a la universidad de oriente; ¿en la fiscalia? R) si; ¿allí usted dijo que sus hermanos y primos estaban presentes? R) si y que los policías dijeron que ellos no podían ser testigos por que eran familiares y luego me pasaron para acá; ¿usted declaro en p.t.j? R) no; ¿en fiscalia le dijeron ¿que sus hermanos y primos que estuvieron presentes tenían que ir para allá a rendir declaración? R) no; ¿a ellos les pasaron citación para que fueran a fiscalía a declarar? R) no; ¿esa arma de juguete usted la llego a ver ¿en algún momento? R) no, yo la vi. En la policía estaba la cartera de Neiker y supuestamente una bolsita de sustancia blanca y eso lo recibió el que llaman el loco Hugo; ¿Cómo fue el robo de Neiker? R) yo estoy parado y mi sobrino esta sentado y el otro esta parado del otro lado y vemos que llega la moto y dice el Neiker esto es un atraco y levanté las manos y le piqué el ojo a mi sobrino y me quita la cadena y cuando el volteó le entre a golpes; ¿Neiker lo amenazo con algo? R) la botella en una mano y en la otra la pistola; ¿usted le entrego las cosas voluntariamente? R) no el me metió la mano en el bolsillo y saco la paca de billete y me pidió el reloj y se lo di y luego cuando me pidió la cadena y volteó lo golpee; ¿el le quito la cartera? R) yo no tenia la cartea yo lo que tenia era el dinero en el bolsillo de atrás tenia ochocientos mil bolos; ¿mientras usted peleaba, que hacia XXXXXXX? R) mi sobrino que esta sentado cuando yo golpeo a Neiker el le da un coñazo a el, ese ser si estaba en el atraco pero no me hizo nada a mi y yo lo vine viendo en la policía cuando lo metieron para el calabozo; ¿por que cree usted que se llevan preso a XXXXXX? R) por que andaba con el otro; ¿Quién le dijo a usted esto es un atraco, quien tenía el arma y la botella en la mano a quien le entrego el reloj quien le saco el dinero del bolsillo? R) Neiker.

2.- Con la declaración JOSE LUIS FLORES PLAZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 12.885.198, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, quien manifestó: el día 02 de enero de 2008 siendo las 5:00 de la mañana me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la pantera 22-04, bajo mi mando y conducida por el cabo segundo Omar Rondón, cuando nos llaman del destacamento 21 vía radial, y nos informan, que en la calle sucre cruce con miranda, estaban dos ciudadanos atracando a una personas, por lo que nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio pudimos observar un grupo aproximado de 20 personas tenían en el suelo a dos ciudadanos, y lo estaban golpeando, por lo que tuve que intervenir y el grupo de persona me indicaron que ellos dos habían llegado en una moto, sacaron un arma de fuego de juguete y estaban despojando de sus pertenencias al ciudadano JOSE PAREJO, dicho ciudadano me hizo entrega de una pistola de juguete y una cartera de color marrón vacía, para ese momento los ciudadanos que estaban en el suelo, me manifestaron síntomas de dolor, por lo que los aborde a la unidad para traslapo al hospital Diego Catrbenell y le indique al ciudadano JOSE PAREJO que se trasladara al destacamento 21 a formular la denuncia para los procedimientos legales. La Fiscal del Ministerio Público interrogo: ¿cuantas personas detuvieron en ese momento? Dos personas ¿recuerdan el nombre de las personas detenidas? Si XXXXXX Y NEIKER JOSE ANDRADES ¿que tipo de intervención realizo cuando vio a las personas a la cual hace referencia? Resguarde la vida estos ciudadanos que se encontraban en el suelo ¿JOSE PAREJO le manifestó lo que estaba sucediendo Respondió? si que ellos dos lo habían despojado de sus pertenencias, si y me entrego una pistola de juguete y una cartera vacía Preguntó ¿a parte de la cartera y la pistola de juguete logro recuperar otra evidencia en el lugar Respondió? la moto donde se trasladaban ¿esa cartera y la pistola de juguete y la moto Respondió? Yo procedí al decirle al señor que colocar la denuncia y procedí a llevar las evidencias al destacamento. ¿Cuantos funcionarios Respondió? el cabo segundo Omar Rondón y mi persona ¿al mando de quien estaba el procedimiento Respondió? mi persona La Defensora Pública interrogo: ¿cuantas personas había en el sitio cuando llego? un aproximado de 20 personas ¿cuantos de ese grupo de persona llego a tomarle declaraciones Respondió? nosotros llevamos al muchacho al hospital y le dijimos al señor JOSE PAERJO que llevara los testigo al destacamento Preguntó ¿tiene conocimiento si esta persona llevo algún testigo al destacamento Respondió? no Preguntó ¿eso fue el calle sucre con calle miranda Respondió? si de Cariaco.

3.- Con la declaración del experto OLIVER JOSÉ FIGUERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 14.909.594, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio, Técnico al Servicio del CICPC, quien manifestó: En fecha 02/01/2008, fui comisionado en compañía de JAIRO COVA, para realizar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un vehículo, aparcado en el estacionamiento del CICPC, marca Bera. Modelo BR-150, clase moto, tipo paseo, color blanco, placas ABY-909, año 2007, la misma se encuentra en regular estado para su uso y conservación, presentó el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos LP6PCJ3B270313867, en su estado original, así mismo el serial de motor 162-FMJ-71013692, en su estado original, en conclusión la unidad en estudio, presentó todos sus seriales de identificación en estado original. La Fiscal del Ministerio Público interrogo: ¿Cuál es la finalidad de dictamen? Es dejar constancia de las posibles alteraciones que pueda presentar el vehículo ¿en este caso es posible determinar el valor del vehículo? Determinamos un valor de acuerdo a los precios del mercado, y en ese momento fue de tres millones de bolívares ¿el método utilizado? levantamiento de improntas, mediante el empleo de un químico tumba pintura, 70-4, adhesivo 3-M y papel carbón y mediante los conocimiento adquiridos, experiencia como funcionario y cursos realizados. La Defensora Pública interrogó: ¿cuado realiza ese tipo de experticia, le proporcionan algún serial al cual pertenece ese vehículo? R) no, solo el memorando donde me asignan a practicar la experticia; ¿y en ese memorando se establece la propiedad? R) no, solo los datos del vehículo; ¿cuando le dan las instrucciones es porque el mismo se encuentra relacionado con alguna causa? R) si, la orden para realizar la practica es porque el mismo guarda relación con algún procedimiento.

Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, en la cual se le otorga suficiente valor probatorio, para acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en el que llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resulta seria, coherentes, equilibrado en sus declaraciones y en el interrogatorio por las partes, sobre los hechos a los cuales se refirieron, habiendo una coincidencia entre ellas. Se aprecio una concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios, los cuales fueron categóricos, tuvieron similitud, además de ser serios y convincentes, al momento de declarar y responder a los interrogatorios por ambas partes, sin ningún tipo de incidencias en particular que generaran algún descrédito. Coincidiendo en puntos importantes tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal considera que es importante resaltar, que la victima JOSE GREGORIO PAREJO, en su declaración, señalo que el día 02/01/2008, se encontraba en el velorio de su madre, donde se aproximaron al sitio dos sujetos en una moto entre ellos el adolescente XXXXXX, y uno de ellos que portaba un arma de fuego procedió a despojarlo de sus pertenencias, y en un descuido logró defenderse de la acción desplegada por el adolescente y su acompañante y sometió al imputado de auto, logrando recuperar lo que en momentos antes le habían quitado, para luego hacerle entrega de los mismos a la policía. Lo cual existe una similitud entre lo narrado por la victima, y lo declarado por el funcionario policial, otorgándosele pleno valor probatorio.

Igualmente en cuanto a su valor probatorio, del testimonio del funcionario policial JOSE LUIS FLORES PLAZA, observo este Tribunal, se le otorgó pleno valor, por ser claro, serio, equilibrado y coherente en su declaraciones, y en el interrogatorio por las partes, sin ninguna incidencia en particular, quien manifestó: el día 02 de enero de 2008 siendo las 5:00 de la mañana me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la pantera 22-04, bajo mi mando y conducida por el cabo segundo Omar Rondón, cuando nos llaman del destacamento 21 vía radial, y nos informan, que en la calle sucre cruce con miranda, estaban dos ciudadanos atracando a una personas, por lo que nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio pudimos observar un grupo aproximado de 20 personas tenían en el suelo a dos ciudadanos, y lo estaban golpeando, por lo que tuve que intervenir y el grupo de persona me indicaron que ellos dos habían llegado en una moto, sacaron un arma de fuego de juguete y estaban despojando de sus pertenencias al ciudadano JOSE PAREJO, dicho ciudadano me hizo entrega de una pistola de juguete y una cartera de color marrón vacía, para ese momento los ciudadanos que estaban en el suelo, me manifestaron síntomas de dolor, por lo que los aborde a la unidad para traslapo al hospital Diego Catrbenell y le indique al ciudadano JOSE PAREJO que se trasladara al destacamento 21 a formular la denuncia para los procedimientos legales.

Por otra parte se le otorgo pleno valor probatorio al testimonio del experto OLIVER JOSÉ FIGUERA, por ser claro seria equilibrado y coherente en su declaraciones, y en el interrogatorio por las partes, sin ninguna incidencia en particular, en cuanto a la experticia practicada al vehiculo automotor tipo (moto), Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un vehículo, aparcado en el estacionamiento del CICPC, marca Bera. Modelo BR-150, clase moto, tipo paseo, color blanco, placas ABY-909, año 2007, la misma se encuentra en regular estado para su uso y conservación, presentó el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos LP6PCJ3B270313867, en su estado original, así mismo el serial de motor 162-FMJ-71013692, en su estado original, en conclusión la unidad en estudio, presentó todos sus seriales de identificación en estado original, la cual sirvió de apoyo a que los adolescente cometieran el hecho delictivo.

Igualmente compareció el ciudadano (Experto) ALEXANDER JOSE GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 10.463.688, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión MEDICO FORENSE, quien manifestó: Se realizo el día 02 de enero del 2008 se le practico evaluación medico forense a XXXXXXX, quien refirió dolor en emitoraz lateral derecho sin evidencia de lesiones externas de calificar desde el punto de vista medicolegal. En cuanto al Folio 49 de la presente causa, cursa en esa misma fecha también se le practico experticia medico legal al NEIQUEL ANDRADE obteniéndose herida contusa en región superciliar izquierda de un (01) centímetro de longitud suturada, contusión equimotica y escoriada en región frontal izquierda excoriación en región malar izquierda se le dio la asistencia medica de ocho (08) días, tiempo de curación dos (02) días secuela sin poder precisar. Observando este Tribunal que aun cuando la evaluación médica legal, constituye una prueba, no es menos cierto que dicha experticia no la considera relevante en este juicio, por lo cual no se toma en consideración, ya que es innecesaria, y no tiene ningún valor probatorio, en virtud de que dicho examen se le fue efectuados a los acusados de autos, la cual determino unas posibles lesiones. Ya que evidentemente la acusación fue por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código.

Todo lo declarado en su conjunto, compromete la responsabilidad y la culpabilidad del ciudadano XXXXXX, en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, culpabilidad que quedo demostrada con los siguientes medios de pruebas que fueron incorporados por su lectura, Experticia de reconocimiento legal 002 de fecha 02-01-2012, informe medico forense, aun cuando este Tribunal la considero irrelevante, dictamen pericial Nº 9700-263-0037, y las pruebas documentales promovidas por el ministerio publico, la cual fueron practicada conforme a la reglas establecidas en el código orgánico procesal penal y ratificada en la audiencia oral y reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, conforme con lo previsto en el articulo 339 del código orgánico procesal penal, vinculan entre si, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código. Tal como se ha indicado por lo que se le da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su practica y los conocimientos y experiencia de quien lo realizo.

La convicción que se desprende del contenido de las declaraciones de los medios de pruebas, presentado por la fiscalia, ya resumida anteriormente, no pudo ser desvirtuada, a lo largo del debate en lo que se refiere a la autoría del adolescente XXXXX, en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate por el ministerio publico, que el acusado de autos, ejecuto la conducta descrita en el tipo penal, como es la de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAREJO, hechos ocurrió el día 02/01/2008, siendo aproximadamente las 5:00 AM la victima ciudadano JOSE GREGORIO PAREJO se encontraba en el velorio de su madre, donde se aproximaron al sitio dos sujetos en una moto entre ellos presuntamente el adolescente de autos, y uno de ellos portaba un arma de fuego procedió a despojar a la victima de sus pertenencias y en un descuido de los mismos, la víctima logra defenderse de la acción desplegada por el adolescente y su acompañante y someten al imputado de auto, logrando recuperar lo que en momentos antes le habían quitado, para luego hacerle entrega de los mismos a la policía.

Así fue entendido por este tribunal, quien aprecio y valoró favorablemente las pruebas aportadas a los efectos de determinar el hecho punible y el establecimiento de la responsabilidad para el acusado, por cuanto resultan ser contundente, conteste y determinante observando este tribunal que se contó con la declaración de la victima donde se comunico de forma clara, narrando como sucedieron los hechos, contestando las preguntas formuladas por las partes. Todo lo cual coincidió con los hechos ocurridos. Aplicando el principio de inmediación donde se percibió de forma clara sencilla y elocuente la situación vivida por el ciudadano JOSE GREGORIO PAREJO, evidenciándose que es de merecer de credibilidad en cuanto a lo aportado.

Por lo anteriormente señalado, este juzgador, concluye que quedo plenamente demostrado y comprobado la responsabilidad y culpabilidad del entonces adolescente
XXXXXX, como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código. Es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y así se decide.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlo al tipo penal, realizo la valoración de los elementos probatorios contenido en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos, que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole personal, que el agresor va en contra de la victima, llevando una ventaja, siendo en este caso una pistola tipo fascimil, logrando despojar a su victima de sus pertenencias apuntándolo con la supuesta arma de fuego.

Por lo que atendiendo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se produzca el delito de DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, el agresor bajo amenaza de muerte y aventajado con un arma de fuego, somete y despoja a su victima de sus pertenencias.

Evidencio este tribunal lo declarado por el acusado XXXXXXX, quien manifestó: Doctor ciertamente cuando paso eso que paso el robo Agravado, yo estaba en el sitio y me quede parado por que el muchacho le pego un botellazo al señor Parejo, y cuando yo vi que le pego el botellazo me quede sorprendido por que no me esperaba que el le iba a pegar el botellazo al señor entonces estoy parando la moto, y siento que me agarran por el cuello y empiezan a darme golpe en ese momento venia la policía y me agarrar y me detuvieron pero yo en ningún momento le robe al señor José Gregorio Parejo.

Ahora bien, con la sentencia antes señalada quedo claro que en el presente caso, se configuro el delito de DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, ya que la actividad del adolescente consistió en acompañar y promover la actividad desplegada por su acompañante, lo cual quedo probado con la declaración de la victima, y demás pruebas aportadas, por lo que considera quien aquí decide, que es lamentable hecho ocurrido en los términos narrado por la victima, y demás pruebas, razón por la cual como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por vía jurídica, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimo como materialización de justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXX, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código.

Con fundamento en los argumentos de hechos, elementos de pruebas, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto de juicio, este tribunal unipersonal de juicio, concluye, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXX, el día 02/01/2008, en compañía de otro sujeto y uno de ellos portaba un arma de fuego procedió a despojar a la victima (JOSE GREGORIO PAREJO) de sus pertenencias.

Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este tribunal quedo convencido de las pruebas que ofreció el ministerio publico y trajo a estas salas, quedo realmente demostrado y comprabado la culpabilidad del referido ciudadano, resultado que el mismo quedo plenamente responsable de el delito el cual se le atribuyo.

SANCION

Como sanción de la medida, la representación fiscal solicito tres (03) años de privación de libertad, al ciudadano XXXXXXX, tomando en cuenta la edad del acusado para el momento de los hechos, observando este tribunal que efectivamente el ciudadano XXXXXX, cometió la acción delictiva, que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de la libertad, quedando demostrado en el debate la responsabilidad en lo que respecta al delito señalado, de conformidad con los articulo 620 literal “F”, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este juzgador como regla de la discrecionalidad para la aplicación de la medida a imponer, aplicando el principio de la proporcionalidad, aplicando las máximas de experiencias, la sana critica, la regla de la lógica y los conocimientos científicas, y como se puede observar, que el interés de este tribunal, es el de aplicar el sistema de re-educación, el de brindar oportunidad a los adolescentes en ingresarlo nuevamente a la sociedad, de que tales juicio deben ser educativos, y que las aplicación de las medidas deben ir mucho mas allá que el de privarlo de la libertad, razón por lo que este Tribunal decide.-

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Juicio de responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre; en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta, penalmente responsable al ciudadano XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad numero XXXXXX, de oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1991, domiciliado en XXXXXXX, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PAREJO. Dada la naturaleza de la presente decisión este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, aplicando como regla de la discrecionalidad para la medida a imponer, aplicando el principio de la proporcionalidad, las máximas de experiencias, la sana critica, la regla de la lógica y los conocimientos científicas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en atenencia con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de ejecución de la Sección Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye al secretario Administrativo de este juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de juicio Penal Adolescente del Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumana, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.

SECRETARIA.-
ABG. ROXANA HERNÁNDEZ.-