REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000338
ASUNTO : RP01-D-2011-000338



ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000338
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADO: XXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. ALBERTO GONZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


Constituidos en sala de Audiencias, el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Profesional, Del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acompañado de la secretaria Abogada BELKIS MARTINEZ, el alguacil PABLO BASTARDO, con presencia de las partes, la Abogada, Fiscal Sexta del Ministerio Público ROSMERY RENGIFO, el defensor Abg. ALBERTO GONZALEZ, y el acusado XXXXX, venezolano, natural de Manicuare Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-1993, de 18 años de edad, Cédula de Identidad XXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Reunidos para la apertura y celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado DARWIN SIMON PINO PATIÑO, a quien se le iniciara la presenta investigación, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa en la persona del Abg. ALBERTO GONZALEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: ““solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendido, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento en el momento de aperturase el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos.
ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “En representación del Estado Venezolano ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXX, venezolano, natural de Manicuare Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-1993, de 18 años de edad, Cédula de Identidad XXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 24-09-11, cuando siendo la 6:00 de la tarde, venían en un tapaíto de pasajeros de cumaná manicuare los funcionarios Hernán Rangel, Hugo Pereda y Jonathan Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y notaron a un ciudadano con aptitud nerviosa, una vez al llegar a la población de manicuare le pedimos la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el Terminal, procedimos a facturarle una revisión corporal al ciudadano que se mostró nervioso encontrándole en sus partes intimas un trozo de pan y dentro de este dos envoltorios de papel sintético transparente contentivo en su interior de unos fragmentos de color beige de la presunta droga denominada Crack, quedando detenido e identificado como XXXXX, siendo impuesto el mismo de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA. Siendo trasladado hasta el comando policial. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente acusarle al adolescente XXXX, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar al mismo, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le imponga la sanción correspondiente.-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

Este Tribunal ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencia y visto lo indicado por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes XXXXXX, de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado XXXXXX, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estima que el órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 24-09-11, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el adolescente XXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado, las rebajas de la sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa rebaja sea de la mitad, para lo cual, solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que el acusado de auto ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y deja al criterio del Tribunal la rebaja correspondiente. Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 24-09-11, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, hacer la rebaja de la mitad de la sanción , toda vez que se trata de un delito grave como lo es un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXX, venezolano, natural de Manicuare Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-1993, de 18 años de edad, Cédula de Identidad XXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe el juez de Ejecución de Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al XXXXX, venezolano, natural de Manicuare Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-1993, de 18 años de edad, Cédula de Identidad XXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 622 Y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem, y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPNNA. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del acusado de autos, a quien se le ha condenado a la respectiva sanción, se acuerda librar boleta de privación de libertad. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Roxanna Hernández.-