REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000216
ASUNTO : RP01-D-2012-000216
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta Del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSOANLES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el primero de los mencionados, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal y para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXEste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2008, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXse encontraba en la Unidad educativa Manuela de Alcalá, ubicada cerca del Gimnasio JB GYN, de esta ciudad, en el momento que se iba, observo en una esquina parado al adolescente Pascual Caliendo y en otro lugar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXquien se le acerco y le dio un golpe por la cabeza, diciéndole que no era serio y en vista de que la victima observo que XXXXXXXXXXXXXXXse estaba sacando algo de la pretina del pantalón, sale corriendo hasta la puerta del liceo, donde Pascual Caliendo, le dice que vas a correr, Luís Rafael lo siguió y con una manopla que tenia en la mano, procedió a golpearlo por la cabeza, donde Adrián cae al piso, allí se van a los golpes, procediendo XXXXXXXXXXXXXa golpearlo en la cabeza, cara y ojo izquierdo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXocasionándole contusión edematosa en región occipital. Hemorragia subconjutivinal derecha. Amerito asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSOANLES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto que desconozco su nombre, por cuanto el día 13-10-08, como a la una de la tarde, me golpeo en la cabeza con una manopla, todo por que yo había tenido un problema con un muchacho de nombre Pascual y entonces el lo fue a buscar para que me golpeara y después que el chamo me golpeo se fueron juntos.”, de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años. El delito imputado a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no amerita como sanción la Privación de Libertad… circunstancia esta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (13-10-2008), han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 13-10-2008, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal… ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración… ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de LESIONES PERSOANLES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 13-10-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSOANLES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el primero de los mencionados, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal y para el segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Abg. Ygnacio López
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez