REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000453
ASUNTO : RP01-D-2010-000453

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YGNACIO LOPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: DOUGLAS RAMOS
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
SECRETARIA: ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ABG. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del código penal, en perjuicio de DOUGLAS RAMOS, por cuanto el hecho no se puede incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2010, siendo las 2:50 AM, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, recibe llamado vía radial, en la cual se le informa sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Universidad a la altura de la Universidad de Oriente (UDO), trasladándose una comisión al lugar de los hechos, pudiendo constatar en el sitio que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con lesionados, por lo que se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente. En el sitio se encontraba una comisión de funcionarios de los Bomberos de esta ciudad, quienes informaron a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del accidente y que la persona lesionada fue trasladada hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá; se procedió a la elaboración del croquis, identificándose a los vehículos y sus conductores, dejándose constancia que uno de los vehículos era conducido por el adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se ausentó del lugar del accidente, infringiendo el artículo 86, numeral 01 de la Ley de Transporte Terrestre, el referido ciudadano conducía un vehiculo Hyundai AFCENT, Color Blanco, Año 2002, Placas C0618T, por la Av. Universidad específicamente a la altura de la UDO, al momento en que dicho vehiculo se disponía a cruzar, la moto enduro Kawasaki, 650cc, conducida por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXacompañado de otro ciudadano como barrillero, ambos estaban ebrios, impacto contra el vehiculo Hyundai, AFCENT conducido por el imputado lo que produjo que el conductor de la moto cayera de la misma produciéndose fractura del fémur derecho, desprendimiento del sentido auditivo (oreja) derecha según se evidencia de informe medico elaborado por el Dr. Edgar Rodríguez, en virtud de lo sucedido el conductor del vehiculo Hyundai, se bajo para prestar auxilio al conductor de la moto, quien esta en estado de ebriedad y arremetió con arma de fuego, por lo que los ciudadanos tuvieron que huir del lugar para preservar sus vidas, siendo capturados por funcionarios de la Guardia Nacional a pocos metros del lugar de los hechos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se observa de las actuaciones que se imputo al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del código penal, en perjuicio de DOUGLAS RAMOS, y no cursa en el expediente resultas del examen médico legal que se ordenó practicar a la victima, ni la versión de la victima que puedan dar fe como sucedieron los hechos, por cuanto la misma no acudió al despacho fiscal para realizar la correspondiente entrevista, así como solicitar que se le practicara examen medico legal, siendo infructuosa los distintos llamados que realizo el ministerio público, en consecuencia al no haber dicho examen, no se encuentra comprometida la responsabilidad penal del adolescente dado que es imposible determinar que tipo de lesión sufrió la victima, ni hay plena prueba que el adolescente imputado haya causado la lesión a la victima, y siendo la Fiscalía la que dirige la investigación penal y considera que no ha pesar de haberse hecho lo necesario no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Asi mismo por cuanto el adolescente de autos fue impuesto en fecha 05-12-2010, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, el cual fue ampliado a cada sesenta (60) días, en fecha 30-03-2012, en tal sentido se acuerda el cese del régimen de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;; por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del código penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, para su archivo, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Así mismo por cuanto el adolescente de autos fue impuesto en fecha 05-12-2010, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la cual fue ampliada a cada sesenta (60) días, en fecha 30-03-2012, en tal sentido se acuerda el cese del régimen de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se ordena librar oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenando el cese del régimen de presentaciones. Notifíquese. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012.
Juez Segundo de Control Adolescente,

Abg. Ygnacio López.
La Secretaria,

Abg. Odilmarys Martínez.