REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000214
ASUNTO : RP01-D-2012-000214


En el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 05:45 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. YGNACIO LÓPEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil JESUS VASQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2012-000214, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSeguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensa Pública Segunda de Guardia Abg. BEATRIZ PLANEZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el imputado de auto, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumana. Acto seguido, el Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal les designa a la Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 559 ejusdem. Ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08-07-2012, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, encontrándome en labores de guardia en el modulo de san Juan cuando escuchamos por vía radio que un vehiculo vino tinto modelo corsa había sido robado y se encontraba en persecución vía autopista Antonio José de Sucre, en ese momento observamos al vehiculo en alta velocidad, pasar por la alcabala que va vía a los bordones, por lo que se emprendió una persecución en caliente, al pasar por la alcabala que esta en el puente por la altura de la llanada, se encontraba una unidad radio patrrullera al mando del oficial Simón Cardozo, donde el vehiculo en cuestión hizo caso omiso al punto de control, lanzando el mencionado vehiculo hacia la comisión policial y siguiendo su camino, uniéndose a la persecución la unidad radio patrullera, dicho vehiculo sigue el camino hacia la vía puerto la cruz y una vez que pasamos la alcabala del Tacal. Observo la unidad es cuando decido acelerar, en ese momento el conductor del vehiculo frena y yo le seguí, este al verme adelante decide nuevamente acelerar y sigue detrás de mi persona yo al ver la situación acelere la moto por la parte trasera lanzándome al pavimento y el vehiculo viene hacia a mi en alta velocidad y se le exploto un caucho impactando contra la moto y colisiono contra el cerro, de inmediato así herido como estaba le doy la voz de alto identificándome como funcionario policial amparados en los artículos 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo dos ciudadanos del vehiculo y emprendieron veloz carrera, por lo que procedí a detener a uno de los ciudadanos que había quedado dentro del vehiculo practicando su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, y procedí a efectuar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 ejusdem, quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXprocedí a revisar el vehiculo y luego a perseguir a los otros ciudadanos que se habían fugado siendo detenido uno de ellos quien es el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le dio la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 se efectuó revisión corporal siendo detenidos y trasladados hasta el comando policial en horas de la mañana del día de hoy compare por ante el comando un ciudadano quien se identifico como Jesús Manuel Palomo Contreras, quien manifestó ser objeto de el robo de su vehiculo e identifico a los referidos ciudadanos como la persona que los despojo de su vehiculo. La solicitud de privativa se realiza en atención a los delitos antes señalados y en atención a criterios jurisprudenciales que establecen que con el solo dicho de las victimas al señalar que el imputado es el autor del los delitos imputados. Que se decrete la detención del imputado como flagrante y se ordene seguir la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLRACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y QUERER DECLARAR, quien Expone: “ Nosotros estábamos bebiendo cerca del bodegón el Siciliano, entonces cuando llegamos al bodegón el Siciliano estaba un amigo que conocimos la semana pasada, tenia un carro con sonido y unas chicas, nosotros nos quedamos conociéndonos, fuimos a beber en el bodegón y el señor nos empezó a brindar cerveza y de dijimos que teníamos un fiesta, casa un amigo de nosotros un Italiano, y vamos a agarra un taxi, el señor nos dejo en un urbanización antes y le dijimos que era en la otra urbanización y en esos momentos un chamo que iba con migo atraca el señor, y yo le decía que no lo atracara y le decía que el era evangélico, en esos momentos venían los policías, y el señor de taxi decía, en esos momentos el señor grita que lo estaban robando, luego, luego salimos huyendo vía a la Autopista, luego pensamos que el policía se estaba parando mi primo acelera la moto, cuando de repente aparece el policía, ellos no habían mostrado sus placas, eso fue allá bajo” . Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al adolescente, en la forma siguiente: ¿a que parte iban? R_ a la Villa Cristóbal Colon; a quien conocen allí? R_ a la novia del Primo mió; como se llama el muchacho que manejaba el carro? R Bob esponja; ¿como te fuiste con una persona que no conoces? R_ por que estuvimos bebiendo; como se llama la novia de tu primo? Rosmary, no viste que BOB Esponja estaba armado? R_ no por que tenia una guayabera, el policía que arrollaron desde donde lo venia persiguiendo? R_ no se te decir; y desde donde la policía los venia siguiendo? R_ desde la villa, Mas o menos cuantos policías los venían siguiendo? R_ Al momento eran dos motos, en que momento bajan al chofer del carro?, R_ creo que en la entrada de la Villa; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien No interroga al adolescente, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: Solicito la Imposición de una medida Cautelar Sustitutiva en los previsto en el articulo 582 de la LOPNNA, por lo cual solicito al tribunal realice un examen exhaustivo de las actuaciones y sobre todo a las declaraciones de mi representado para así emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, igualmente solicito a este tribunal ordene la practica de examen medico legal a mi representado. En virtud que de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no hay suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente en el delito imputado, solicito sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia se ordene su libertad desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, quien solicita la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y EL ESTADO VENEZOLANO y donde la defensa solicita se decrete a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de determinar si es procedente o no la detención judicial del adolescente basándose para ello en cualquier elemento de convicción que pueda obrar a su favor; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, considera que estamos en presencia de a presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 559 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 08-07-2012, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, encontrándome en labores de guardia en el modulo de san Juan cuando escuchamos por vía radio que un vehiculo vino tinto modelo corsa había sido robado y se encontraba en persecución vía autopista Antonio José de Sucre, en ese momento observamos al vehiculo en alta velocidad, pasar por la alcabala que va vía a los bordones, por lo que se emprendió una persecución en caliente, al pasar por la alcabala que esta en el puente por la altura de la llanada, se encontraba una unidad radio patrrullera al mando del oficial Simón Cardozo, donde el vehiculo en cuestión hizo caso omiso al punto de control, lanzando el mencionado vehiculo hacia la comisión policial y siguiendo su camino, uniéndose a la persecución la unidad radio patrullera, dicho vehiculo sigue el camino hacia la vía puerto la cruz y una vez que pasamos la alcabala del tacal. Observo la unidad es cuando decido acelerar, en ese momento el conductor del vehiculo frena y yo le seguí, este al verme adelante decide nuevamente acelerar y sigue detrás de mi persona yo al ver la situación acelere la moto por la parte trasera lanzándome al pavimento y el vehiculo viene hacia a mi en alta velocidad y se le exploto un caucho impactando contra la moto y colisiono contra el cerro, de inmediato así herido como estaba le doy la voz de alto identificándome como funcionario policial amparados en los artículos 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo dos ciudadanos del vehiculo y emprendieron veloz carrera, por lo que procedí a detener a uno de los ciudadanos que había quedado dentro del vehiculo practicando su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, y procedí a efectuar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 ejusdem, quedando identificado comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procedí a revisar el vehiculo y luego a perseguir a los otros ciudadanos que se habían fugado siendo detenido uno de ellos quien es el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le dio la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 se efectuó revisión corporal siendo detenidos y trasladados hasta el comando policial en horas de la mañana del día de hoy compare por ante el comando un ciudadano quien se identifico como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquien manifestó ser objeto de el robo de su vehiculo e identifico a los referidos ciudadanos como la persona que los despojo de su vehiculo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: al folio 01 y vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; Al folio 03 cursa constancia medida realizada al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien refriere dolor en la región toráxico, rodilla izquierda con desviación de tabique nasal, producto de accidente de transito, al folio 04 cursa acta de denuncia efectuada por el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al folio 05 corre inserta acta de entrevista del ciudadano Francisco Javier Duran Acevedo. Al folio 10 cursa planilla de vehiculo recuperado donde se deja constancia de las características del vehiculo recuperado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, dado que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa de libertad, siendo el delito imputado considerado como grave de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, y en aras de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así improcedente la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del adolescente, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 559 ejusdem, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y se ordena remitirles mediante oficio la boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio en la oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluación médico legal al imputado de autos, librándose al efecto boleta de traslado para el día 09 de Julio de 2012 a las 09:00 a.m. y líbrese oficio al Director de la Medicatura Forense del CICPC. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YGNACIO LÓPEZ.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALIA WETTER.