REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000212
ASUNTO : RP01-D-2012-000212

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. YGNACIO LÓPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO ACUÑA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: DESIRET LÓPEZ.

Celebrada audiencia oral de detenidos en fecha siete (07) de Julio del año dos mil doce (2012), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. Ygnacio López, acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Desiret López y del Alguacil Zeus Guaimare; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000 iniciada en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCumana del Estado Sucre, Telf. 0293-6426761. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Encargada Abg. Rosmery Rengifo; el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el representante legal del imputado ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy el Defensor Privado Abg. Armando Acuña. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente contar con abogado de confianza Abg. Armando Acuña, quien estando presente en esta sala de audiencia manifestó al tribunal que acepta la defensa del referido imputado, asimismo señalo estar debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.664 y con domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobía, Primer Piso, Oficina 04, Calle Petión Cumaná Estado Sucre, quien una vez aceptado el cargo juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherente al cargo y fue impuesto de las actuaciones a si como su deber de guardar la reserva de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 06 de julio del presente año funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , en labores de patrullaje siendo las 2:10 de la tarde a la altura del parador que se encuentra frente al circuito judicial penal, avistamos a un ciudadano con aptitud nerviosa cerca del modulo de mercal, nos identificamos y le dimos la voz de alto, procediendo a efectuar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que tenia en su poder un bolso marca WILSON, y en su interior se encontraba un arma de fabricación casera (chopo) sin marca ni serial visible, inmediatamente procediendo a practicar la detención del sujeto y trasladado al Comando, donde queda identificado comoXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ciudadano Juez, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, disposición que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho al no existir testigos que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
DECLRACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente quien se identificó comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haber entendido lo explicado por la representante fiscal exponiendo no querer declarar”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien alegó: “Esta defensor se adhiera ala solicitud fiscal ya que no es contraria a derecho y solicito copias del acta”. Es todo.

PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron 06 de julio del presente año funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , en labores de patrullaje siendo las 2:10 de la tarde a la altura del parador que se encuentra frente al circuito judicial penal, avistamos a un ciudadano con aptitud nerviosa cerca del modulo de mercal, nos identificamos y le dimos la voz de alto, procediendo a efectuar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que tenia en su poder un bolso marca WILSON, y en su interior se encontraba un arma de fabricación casera (chopo) sin marca ni serial visible, inmediatamente procediendo a practicar la detención del sujeto y trasladado al Comando, donde queda identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXSEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su Vto. acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego de fabricación casera, tipo CHOPO, y un bolso marca Wilson. Al folio 07 cursa cata de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursa al folio 10 y su vto experticia de reconocimiento legal N° 346 practicada al arma de fuego incautada, y al bolso marca Wilson. Al folio 11 cursa memorando de fecha 06 de julio del año dos mil doce (2012), donde funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales. Al folio 09 y su vto TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Considera este Juzgador, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto la solicitud de la Defensa relacionada con la libertad sin restricciones la misma se declara con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La libertad del imputado de autos, se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad, Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes,

ABG. YGNACIO LÓPEZ

Secretario en funciones de Guardia,

ABG. DESIRET LÓPEZ