REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000173
ASUNTO : RP01-D-2012-000173
JUEZ: ABG. YGNACIO LÓPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL GÓMEZ
En el día de hoy, Seis Julio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, acompañada del Secretario de Sala ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS y del Alguacil SHAMUEL SEVILLA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-D-2012-000173, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado desde Centro de Prisión Preventiva, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ y la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público abg. CARMEN ELENA RONDÓN. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINIETERIO PÚBLICO
“Ratificó la acusación fiscal la cual cursa a los folios 24 al 29 presentada en fecha 29 de marzo de 2012, en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha fecha 01/06/2012, siendo las nueve horas de la mañana cuando funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 78 , cumpliendo con instrucciones del Cap. Hiram Rafael Malave Mata, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 y dando cumplimiento al operativo de Seguridad Bicentenario, salio un comisión en un vehiculo militar integrada por los siguientes efectivos SM/2da. Sansonetti Quijada Juan, SM/2DA. Bastardo Roque Joan, SM/2DA. Rodríguez Ortiz Yovanny y S/1ero. Ortiz Vallejo Félix, posteriormente como a eso de la 12:45 del medio día cuando se encontraban en la urbanización las Palomas específicamente en la calle Cacho de Venado, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar el cual vestía un Short de color verde y franela de rayas de color Blanco y Vino Tinto y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una aptitud sospechosa, por lo que le procedieron a dar la voz de alto, el mismo se detuvo, luego procedieron a pedirle el favor a un ciudadano que iba pasando en ese instante por el lugar el cual fue identificado como Martínez Godeliet Jesús, para que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, una vez estando el testigo procedieron a solicitarle al sujeto que exhibiera sus prendas de vestir para la correspondiente inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del COPP, durante la revisión el, S/1ero. Ortiz Vallejo Félix, en el bolsillo de atrás del short el cual estaba ubicado en el lado izquierdo; un (1) estuche de semi cuero de cuadros de varios colores en cual a ser destapados en presencia del testigo contenía en su interior, varios envoltorios de material plástico de color verde los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, totalizando la cantidad de Seis (6) envoltorios los cuales destaparon en presencia del testigo y contenía un polco blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron inmediatamente a practicar la detención del sujeto quien fue identificado comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente señalo retirado todos y cada uno de los elementos de convicción los cuales aparecen descrito sen el escrito acusatorio prenotado ante este Tribunal. Igualmente solicita conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes que se mantenga la medida de privación preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a un eventual Juicio Oral y privado y imponga al Imputado, la sanción de privación de libertad por el lapso de Tres (03) AÑOS. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar. Reiteró su solicitud de mantener la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manteniéndose la Medida de Detención impuesta al adolescente de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Por último solicito la admisión de la presente acusación fiscal y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLRACIÓN DEL IMPUTADO
El juez procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando este: no querer declarar. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Solicito se adhiera a la defensa del acusado las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud de l principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito a este Tribunal adecue la sanción solidada por el Ministerio publico a los criterio de proporcionalidad previstos en la LOPNNA, así como los criterio de inodiedad, toda vez que de la lectura del folio 60 del expediente se desprende que las sustancia presuntamente incautada arrojó un peso neto de 6,15 gramos de cocaína y de ponerse una Sanción de Privación de libertad de tres años con la correspondiente rebaja que establece el Art. 583 LOPNNA, resultaría una sanción excesiva con relación al hecho cometido, en virtud de ese racionamiento solicito a este Tribunal imponga a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva en las prebosta en el Art. 582 del COPP, toda vez que no esta acreditado en el expediente los elementos constitutivos de la prisión preventiva Prevista en el Art.- 581 de la LOPNNA, como lo son los riegos razonable de que el adolescente evadiera el proceso, así como la obstrucción o temor de la pruebas, todas vez a que las misma fueron recabadas en su totalidad, así el peligro grave para el testigo toda vez que no esta acreditado en el expediente que el mismo corre peligro por que mi representado no lo conoce, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante a los folio 24 al 29 y expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2012, en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 01/06/2012, siendo las nueve horas de la mañana cuando funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 78 , cumpliendo con instrucciones del Cap. Hiram Rafael Malave Mata, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 y dando cumplimiento al operativo de Seguridad Bicentenario, salio un comisión en un vehiculo militar integrada por los siguientes efectivos SM/2da. Sansonetti Quijada Juan, SM/2DA. Bastardo Roque Joan, SM/2DA. Rodríguez Ortiz Yovanny y S/1ero. Ortiz Vallejo Félix, posteriormente como a eso de la 12:45 del medio día cuando se encontraban en la urbanización las Palomas específicamente en la calle Cacho de Venado, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar el cual vestía un Short de color verde y franela de rayas de color Blanco y Vino Tinto y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una aptitud sospechosa, por lo que le procedieron a dar la voz de alto, el mismo se detuvo, luego procedieron a pedirle el favor a un ciudadano que iba pasando en ese instante por el lugar el cual fue identificado como Martínez Godeliet Jesús, para que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, una vez estando el testigo procedieron a solicitarle al sujeto que exhibiera sus prendas de vestir para la correspondiente inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del COPP, durante la revisión el, S/1ero. Ortiz Vallejo Félix, en el bolsillo de atrás del short el cual estaba ubicado en el lado izquierdo; un (1) estuche de semi cuero de cuadros de varios colores en cual a ser destapados en presencia del testigo contenía en su interior, varios envoltorios de material plástico de color verde los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, totalizando la cantidad de Seis (6) envoltorios los cuales destaparon en presencia del testigo y contenía un polco blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron inmediatamente a practicar la detención del sujeto quien fue identificado comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en la presente causa se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigo y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a que se mantenga la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; impuesta al adolescente de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenido, negándose de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado que el delito por el cual se le acusa es de los señalados en el Art. 628 parágrafo 2do. de la LOPNNA, es decir, que solo se le podrá aplicar la Privación de Libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra al acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: que no admite y que su deseo es ir a juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena la apertura a juicio oral y reservado al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de ello, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad legal; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al escrito presentado en fecha 03/07/2012, por el representante del ministerio público, relativo a que se le autorice para incinerar la sustancia estupefaciente que de acuerdo a la experticia química que se acompaña es clorhidrato de cocaína con un peso neto 5,65 gramos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en Art. 93 de la Ley de Droga, Autoriza al Ministerio Publico a los fines de que proceda a la destrucción de la referida sustancia, para lo cual se ordena librar oficio adjunto copia certificada de la experticia y remitir al ministerio público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 de la mañana.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. YGNACIO LÓPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS