REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000171
ASUNTO : RP01-D-2012-000171
JUEZ: ABG. YGNACIO LÓPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL GÓMEZ
Se celebro audiencia preliminar en fecha, Seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 11:23 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala Nº 2A de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, ABG. YGNACIO LÓPEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS. y del Alguacil SHAMUEL SEVILLA, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000171, iniciada contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON; la imputada de autos; la Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien regenta la Defensoría Pública N°. 2 de la Sección de Adolescentes, la representante de la acusadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido el juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Acuso formalmente la imputadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 01/06/2012, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigaciones en la unidades moto M-005 y M-009, en compañía de los oficiales IAPMS, Noel Villarroel y canales Francelis en barrio las palomas, sector los ranchos específicamente frente a la granja de esta localidad, avistaron a un vehiculo marca bronco de color blanco el cual tenia emblema taxi y en el interior de la misma una ciudadana como copiloto que vestía una blusa de color azul y en sus brazos a la altura de sus hombros tenia pintado un tatuaje en forma de estrella, esa ciudadana se notaba un poco intranquila al notar las unidades motos que se desplazaba al lado del vehiculo donde iba a bordo se noto un poco nerviosa presumieron que esta ciudadana ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos o sustancias de interés criminalistico, procedieron a identificarse con credenciales en mano como funcionarios policiales de ese despacho, le pidieron al chofer que se apartara, este ciudadano acatando tal llamado, le pidieron que tuviera la amabilidad de permitirle la documentación del vehiculo. Luego se le ordeno a la funcionara Oficial Canales Francelis que llamara al ciudadano que estaba observando el procedimiento que estaba por realizar y que les sirviera como testigo presencial, aceptando este ciudadano, luego se le ordeno al funcionario Oficial Noel Villarroel, que practicara una inspección corporal a el ciudadano que conducía el vehiculo actuando con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, vigente indicando dicho funcionario que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico para ese despacho, luego se le ordena al funcionaria Oficial Canales Francelis que le realizar una inspección corporal a la ciudadana que se encontraba de copiloto, manifestándole esta a la funcionaria que en el bolso de color negro con un bordado por la orilla de color morado que poseía en su mano derecha y al abrirlo en su interior varios envoltorios de papel de aluminio y varios billetes de diferentes cantidades, luego le informaron al conductor que le sirviera de testigos de ese procedimiento policial y que observara lo que contenía los envoltorios y que cantidad de dinero había, luego la funcionaria Oficial procedió a destapar un envoltorio de papel aluminio y al contar dichos envoltorios, asimismo los billetes de diferentes cantidades en presencia de los dos testigos pudieron notar que en el interior del papel aluminio había residuos vegetales de color verde y la cantidad de once (11) envoltorios y había la cantidad de Doscientos Treinta y siete bolívares Fuertes (237, Bs.F.) distribuido de la siguiente manera Dos (2) billetes de Cien Bolívares, Dos (2) billetes de Diez Bolívares, Uno (1) Billete de Cinco Bolívares, Seis (6) billetes de Dos Bolívares, se le inquirió a esa ciudadana sobre la procedencia de la misma , no dando respuesta satisfactoria, por lo que se procedió hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el Art. 125 del COPP, seguidamente procedieron a trasladarse junto con los dos testigos y lo incautado hasta la sede de la policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de Avenida Panamericana de esta ciudad y una vez estando en dicho comando policial la ciudadana quedo identificada de acuerdo con el Art. 126 del COPP, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy lo incautado de la siguiente manera Once (11) billetes de diferentes cantidades de aparente curso legal en el país para un total de Doscientos Treinta y Siete bolívares (237) distribuidos de la siguiente manera Dos (2) billetes de Cien Bolívares, seriales C06776258, F32660248, Dos (2) billetes de Diez Bolívares, Seriales G05911038, N21711872 Uno (1) Billete de Cinco Bolívares, Serial G-1247707; Seis (6) billetes de Dos Bolívares, seriales D17419438, F65640989, F48635366, F4934837, F88301336, F14383055, un (1) bolso negro con bordado por la orilla de color morado contentivo en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de la se presumen que se la droga denominada Marihuana. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifico los medios de prueba promovidos en la acusación presentada en su oportunidad legal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal de la LOPNNA. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar esta representación fiscal en este acto solicita la medida de reglas de conducta y libertad asistidas de conformidad con el Art. 620 literal b y d con concordancia con los Articulo 624 y 626 de LOPNNA por el lapso de uN (1) año. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta”
DECLRACIÓN DE LA IMPUTADA
El juez procede a imponer a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó, su deseo de no declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Solicita se adhiera a la defensa del acusado las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito a este Tribunal adecue la sanción solidada por el Ministerio publico a los criterio de proporcionalidad previstos en la LOPNNA, en virtud de ese racionamiento solicito a este Tribunal imponga a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva en las prebosta en el Art. 582 del COPP, toda vez que no esta acreditado en el expediente los elementos constitutivos de la prisión preventiva Prevista en el Art.- 581 de la LOPNNA, como lo son los riegos razonable de que el adolescente evadiera el proceso, así como la obstrucción o temor de la pruebas, todas vez a que las misma fueron recabadas en su totalidad, así el peligro grave para el testigo toda vez que no esta acreditado en el expediente que el mismo corre peligro por que mi representado no lo conoce, asimismo me adhiero a las pruebas fiscales, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídos como han sido los presentes este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante a los folios 36 al 43 y expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la referida Ley y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 01/06/2012, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigaciones en la unidades moto M-005 y M-009, en compañía de los oficiales IAPMS, Noel Villarroel y canales Francelis en barrio las palomas, sector los ranchos específicamente frente a la granja de esta localidad, avistaron a un vehiculo marca bronco de color blanco el cual tenia emblema taxi y en el interior de la misma una ciudadana como copiloto que vestía una blusa de color azul y en sus brazos a la altura de sus hombros tenia pintado un tatuaje en forma de estrella, esa ciudadana se notaba un poco intranquila al notar las unidades motos que se desplazaba al lado del vehiculo donde iba a bordo se noto un poco nerviosa presumieron que esta ciudadana ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos o sustancias de interés criminalistico, procedieron a identificarse con credenciales en mano como funcionarios policiales de ese despacho, le pidieron al chofer que se apartara, este ciudadano acatando tal llamado, le pidieron que tuviera la amabilidad de permitirle la documentación del vehiculo. Luego se le ordeno a la funcionara Oficial Canales Francelis que llamara al ciudadano que estaba observando el procedimiento que estaba por realizar y que les sirviera como testigo presencial, aceptando este ciudadano, luego se le ordeno al funcionario Oficial Noel Villarroel, que practicara una inspección corporal a el ciudadano que conducía el vehiculo actuando con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, vigente indicando dicho funcionario que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico para ese despacho, luego se le ordena al funcionaria Oficial Canales Francelis que le realizar una inspección corporal a la ciudadana que se encontraba de copiloto, manifestándole esta a la funcionaria que en el bolso de color negro con un bordado por la orilla de color morado que poseía en su mano derecha y al abrirlo en su interior varios envoltorios de papel de aluminio y varios billetes de diferentes cantidades, luego le informaron al conductor que le sirviera de testigos de ese procedimiento policial y que observara lo que contenía los envoltorios y que cantidad de dinero había, luego la funcionaria Oficial procedió a destapar un envoltorio de papel aluminio y al contar dichos envoltorios, asimismo los billetes de diferentes cantidades en presencia de los dos testigos pudieron notar que en el interior del papel aluminio había residuos vegetales de color verde y la cantidad de once (11) envoltorios y había la cantidad de Doscientos Treinta y siete bolívares Fuertes (237, Bs.F.) distribuido de la siguiente manera Dos (2) billetes de Cien Bolívares, Dos (2) billetes de Diez Bolívares, Uno (1) Billete de Cinco Bolívares, Seis (6) billetes de Dos Bolívares, se le inquirió a esa ciudadana sobre la procedencia de la misma , no dando respuesta satisfactoria, por lo que se procedió hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el Art. 125 del COPP, seguidamente procedieron a trasladarse junto con los dos testigos y lo incautado hasta la sede de la policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de Avenida Panamericana de esta ciudad y una vez estando en dicho comando policial la ciudadana quedo identificada de acuerdo con el Art. 126 del COPP, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy lo incautado de la siguiente manera Once (11) billetes de diferentes cantidades de aparente curso legal en el país para un total de Doscientos Treinta y Siete bolívares (237) distribuidos de la siguiente manera Dos (2) billetes de Cien Bolívares, seriales C06776258, F32660248, Dos (2) billetes de Diez Bolívares, Seriales G05911038, N21711872 Uno (1) Billete de Cinco Bolívares, Serial G-1247707; Seis (6) billetes de Dos Bolívares, seriales D17419438, F65640989, F48635366, F4934837, F88301336, F14383055, un (1) bolso negro con bordado por la orilla de color morado contentivo en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de la se presumen que se la droga denominada Marihuana. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 42 al 43, de las presentes actuaciones, se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra a la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: Solicito se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de manera libre y sin coacción alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal G en concordancia con el 583 ejusdem, y solicito la inmediata libertad de mi representado desde esta sala de audiencia toda vez que la sanción a imponer no amerita la privación de libertad Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 01/06/2012 , los cuales ha encuadrado la fiscal del Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción de la medidas de reglas de conducta y libertad asistidas de conformidad con el Art. 620 literal b y d con concordancia con los Articulo 624 y 626 de LOPNNA por el lapso de uN (1) año. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, es por ello que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día fecha 01/06/2012. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, la cual fue impuesta tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgador considera procedente aplicar la sanción de Reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de reglas de conducta y libertad asistidas de conformidad con el Art. 620 literal b y d en concordancia con los Articulo 624 y 626 de LOPNNA, por el lapso de UN (1) año lapso en el cual deberá trabajar, estudiar o realizar curso de capacitación laboral, así como abstenerse de consumir o vender sustancia estupefacientes y psicotrópicas y presentarse una vez al mes por ante el SAPINAES. Ahora bien visto que la adolescente fue sometida el momento de la presentación de detenido a la medida de privación de libertad, en tal sentido este Tribunal decreta su libertad desde esta misma sala de audiencia, debiéndose presentar una vez al Mes por el Lapso de un Año por ante la Institución SAPINAES. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio al centro de Prisión Preventiva de esta ciudad y oficio al SAPINAES, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS