REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000046
ASUNTO : RP01-D-2011-000046
JUEZ: ABG. YGNACIO LÓPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUAREZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala Nº 2A de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, ABG. IGNACIO LÓPEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ. y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2011-000046, seguida a el adolescente imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la ABG. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el imputado de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien se encuentra acompañado por su representante legalxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido el juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acuso formalmente al imputado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PLANCHET; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:15 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida N° 01 de la Urbanización Bebedero, y avistan a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo Renault, modelo Twingo, color azul, placa RAH 81T, año 2011, serial de carrocería 9FBC06605CL787001, serial de motor B700F727172, se acercan al vehículo y ven que el ciudadano tenía en sus manos un radio reproductor, le solicitan al ciudadano que se baje del vehículo, y que haga entrega de lo que poseía en sus manos, pudiendo observar los funcionarios que la puerta delantera del lado derecho se encontraba violentada, proceden a realizar la inspección corporal del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano objeto de interés criminalístico y no encontrándose por la hora, una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo el adolescente identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los medios de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. No habiendo figura alternativa por cuanto el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los medios de prueba promovidos en la acusación presentada en su oportunidad legal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se mantenga la Medida cautelar de de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c y f de la LOPNNA. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar esta representación fiscal en este acto solicita la medida de reglas de conducta por el lapso de tres (03) años. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, se impone al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó, su deseo de querer declarar, y expuso: Yo si estaba, y me agarraron cuando yo estaba ahí. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa considera que el escrito acusatorio presentado e su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la LOPNNA por lo que solicito que las pruebas promovidas por el ministerio público se adhiera a la defensa del acusado por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a este adolescente en fecha 12-02-2011 por cuanto excede con creces al tiempo de sanción que se esta solicitando al adolescente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídos como han sido los presentes este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante a los folios 55 al 60 y expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la referida Ley y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:15 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida N° 01 de la Urbanización Bebedero, y avistan a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo Renault, modelo Twingo, color azul, placa RAH 81T, año 2011, serial de carrocería 9FBC06605CL787001, serial de motor B700F727172, se acercan al vehículo y ven que el ciudadano tenía en sus manos un radio reproductor, le solicitan al ciudadano que se baje del vehículo, y que haga entrega de lo que poseía en sus manos, pudiendo observar los funcionarios que la puerta delantera del lado derecho se encontraba violentada, proceden a realizar la inspección corporal del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano objeto de interés criminalístico y no encontrándose por la hora, una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo el adolescente identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 58 al 60, de las presentes actuaciones, se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del cese de la medida que le fuere impuesto al imputado en fecha 12-02-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del COPP, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECLRACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: Solicito se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de manera libre y sin coacción alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal G en concordancia con el 583 ejusdem. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:15 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida N° 01 de la Urbanización Bebedero, y avistan a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo Renault, modelo Twingo, color azul, placa RAH 81T, año 2011, serial de carrocería 9FBC06605CL787001, serial de motor B700F727172, se acercan al vehículo y ven que el ciudadano tenía en sus manos un radio reproductor, le solicitan al ciudadano que se baje del vehículo, y que haga entrega de lo que poseía en sus manos, pudiendo observar los funcionarios que la puerta delantera del lado derecho se encontraba violentada, proceden a realizar la inspección corporal del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano objeto de interés criminalístico y no encontrándose por la hora, una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo el adolescente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx los cuales ha encuadrado la fiscal del Ministerio Público en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de reglas de conducta POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, es por ello que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 12 de febrero del 2011. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, la cual fue impuesta tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgador considera procedente aplicar la sanción de Reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo.
DISPOSITIVA
. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS; a cumplir la medida de reglas de conducta POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, consistente en trabajar o estudiar a los fines de que entienda que la conducta acogida no es la mas a adecuada a los canones sociales y que con ello logre un cambio en el modo de vida, así como abstenerse de fomentar problemas a la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy tener una residencia fija. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese a la victima ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de la presente decisión, asimismo se ordena librar oficio la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el cese de la medida que le fuere impuesto al imputado en fecha 12-02-2011. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ