REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000226
ASUNTO : RP01-D-2012-000226


Efectuada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año 2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-000226, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (E) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez De La Cruz y los imputados de autos ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “ … Coloco a disposición de este Juzgado, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ello en virtud de que en fecha 30/07/2012, siendo las 9:00 PM funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicado en Casanay que se encontraban en labores de patrullaje reciben llamada vía radial por parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, informándole que en el Barrio La Esperanza, específicamente en la Calle 04, se estaba suscitando una riña colectiva razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y una vez en el mismo pudieron observar a un grupo contundente de personas agrediéndose físicamente y lanzándose objetos contundentes (piedras y botellas), por lo que se les emitió la voz de alto y éstos al notar la presencia policial emprenden la huida a veloz carrera pro lo que se emprende una persecución, lográndose la retención de siete ciudadanos los cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó revisión corporal no encontrándole a seis de los ciudadanos ninguna evidencia de interés criminalístico salvo un ciudadano quien manifestó llamarse YONNI que se le incautó en sus manos un arma blanca tipo machete con cacha de madera y hoja de metal; por lo que se le informó que quedarían detenidos, siendo posteriormente trasladados hasta el comando y les fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificados los ciudadanos adolescentes comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; delitos que no acarrean como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En este acto consigno en siete folios útiles examen medico legal de los adolescente imputados y victimas en el presente asunto a los fines que sean agregadas a las actuaciones que conforman el presente asunto…”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le preguntó a los adolescentes Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: el Sr. que esta lesionado es mi tío que estaba peleando con otro chamo mas y cuando peleaban yo no estaba ahí yo me fui para mi casa y cuando estaba saliendo de mi casa vino la policía y se llevo a todos los que estaban ahí. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: José Luís es el sobrino del agredido y yo estaba en mi casa me había bañado y Salí a la esquina donde siempre estamos y el tío de el según me contaron por que cuando yo llegue ya estaban peleando el tío de el venia en bicicleta y se metió contra la pierna del otro chamo creo que se llama cruz y en vez de bajarse a pedir disculpa se bajo insultando y ahí fue que yo llegue y discutían y estaba acompañado de otro Sr. mas que lo aguantaba y le decía que se quedara tranquilo y de repente cruz le dijo que llamara a la guardia y a su mama también y le dio dos mano en la cara y cayo al piso y se dio en la cara y en la rodilla y el chamo le dio golpes y el Sr. lo empezó a colear con un cuchillo y a otro que lo estaba apartando lo tiro a puyar y menos mal que xxxxxxxxxxxxxxxxxle quito el cuchillo por que si no bueno. Luego el Sr. fue y vino en bicicleta con un machete y le lanzaba machetazo a todos los que estaban ahí y le lanzo un machetazo a un carro y hasta a mi me lanzo y si se le lanzaron unas piedras y no se sabe quien fue de tanta gente que había ahí y es que el Sr. estaba como loco tirándole machetazos a todos los que estaban por ahí y cuando llego la policía se lo llevaron a el solamente y luego paso de nuevo la policía yo me lance a correr por miedo a que me fueran a dar perdigonzazos y me montaron en la patrulla y me dieron golpes y eso fue todo…”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo segundo literal A ambos de la LOPNNA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva toda vez que el delito de Lesiones Leves en Riña imputado por la representación Fiscal a mis representados no amerita como sanción la Privación de Libertad. Así mismo solicito al representación fiscal de conformidad con el literal E del articulo 654 de la referida ley le tome declaración testificada a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30/07/2012, siendo las 9:00 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje reciben llamada vía radial por parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, informándole que en elxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, específicamente en la Calle 04, se estaba suscitando una riña colectiva razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y una vez en el mismo pudieron observar a un grupo contundente de personas agrediéndose físicamente y lanzándose objetos contundentes (piedras y botellas), por lo que se les emitió la voz de alto y éstos al notar la presencia policial emprenden la huida a veloz carrera pro lo que se emprende una persecución, lográndose la retención de siete ciudadanos los cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó revisión corporal no encontrándole a seis de los ciudadanos ninguna evidencia de interés criminalístico salvo un ciudadano quien manifestó llamarse YONNI que se le incautó en sus manos un arma blanca tipo machete con cacha de madera y hoja de metal; por lo que se le informó que quedarían detenidos, siendo posteriormente trasladados hasta el comando y les fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificados los ciudadanos adolescentes como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 3 y su vto. y 4, cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicado en Casanay, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados de autos. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 401 suscrita por funcionarios adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al arma blanca incautada en el procedimiento. Al folio 9, riela memorando Nº 9700-174-SDC-1565 de fecha 31/07/2012 donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual la defensa objeto solicitando la libertad sin restricción; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas una (01) vez al mes ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicado en Casanay y se le prohíbe comunicarse con la victima. …”.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 582 literales C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas una (01) vez al mes ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicado en Casanay y se le prohíbe comunicarse con la victima.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad.
Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicado en Casanay informándole del régimen de presentaciones impuestas.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez