REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000227
ASUNTO : RP01-D-2011-000227

Efectuada como ha sido en el día 26-07-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2011-227, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…La presente causa, se inicio en fecha 18-06-2011, siendo las 2:40 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, se dirigían a la Calle Campo Alegre del barrio Caigüire con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Sexto de Control, allí logran observar parados en una esquina, a varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de esto, le dan la voz de alto y proceden a realizarle una revisión corporal a todos los presentes, en presencia de dos testigos, incautándole al adolescente, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 380, color negro, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, circunstancia por la cual se le practicó su detención. Igualmente expuso los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la misma; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, se imponga al Imputado, la medida de amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo una modificación en este acto, de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, que inicialmente era de Reglas de Conducta, ya que el adolescente se encuentra privado a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, por un delito más grave que el imputado en la presente causa. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto no existe la posibilidad jurídica para ello. Igualmente solicitó la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…la defensa no presenta objeción. En cuanto al contenido del escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, solicito que las pruebas promovidas, sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considero, que la sanción solicitada en esta audiencia, es la más adecuada, toda vez, que el acusado se encuentra privado de su libertad, a la orden del Tribunal de Juicio, por estar presuntamente incurso en un delito más grave que el de la presente causa. Igualmente solicito, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en su debida oportunidad. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2011, siendo las 2:40 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Cumaná, se dirigían a la Calle Campo Alegre del barrio Caigüire con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Sexto de Control, allí logran observar parados en una esquina, a varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescente Jhonatan Jesús Rivero Patiño, en virtud de esto, le dan la voz de alto y proceden a realizarle una revisión corporal a todos los presentes, en presencia de dos testigos, incautándole al adolescente, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 380, color negro, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, circunstancia por la cual se le practicó su detención; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio. Las pruebas promovidas por las partes, y admitidas por este Tribunal, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó, previa imposición del precepto constitucional, libre de coacción y apremio: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencias, por parte de mi representado, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “G” y 583 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción. Es todo

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXefectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXprevisto en el literal “d” del artículo in comento se observa que el adolescente admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada en el día de hoy por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los hechos, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez