REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000418
ASUNTO : RP01-D-2011-000418
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previsto en los artículos 277 del código penal en relaciones con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2011 a las 10:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del sector Santa Fe, fueron comisionados a trasladarse a la población de Santa Fe, específicamente en la Isla Brasil, ya que según residentes del sector, un grupo de personas que se dedicaban a robar con armas de fuego a pescadores y temporadistas que frecuentan el lugar, todo esto lo informaron a través de llamada telefónica a este órgano de seguridad, sin aportar sus datos por temor a represalias, por lo que la comisión policial abordaron una embarcación tipo lancha perteneciente a la policía acústica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Francisco Mejias, Estación Policial Bolívar; procedieron a dirigirse al lugar, ya en este avistaron a un grupo de personas quienes se encontraban en una construcción sin concluir tipo rancho, sin paredes, solo con las columnas de madera y techo de zinc, nos acercamos a lo mismos tomando las previsiones del caso y le dimos la voz de alto, acatando este llamado, de inmediato la comisión policial se identifico, logrando observar que se trataba de seis persona, se procedió a la revisión corporal no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, al revisar el lugar buscaron unas sabanas y prendas de vestir que se encontraban a un metro de distancia de ellos y al levantar la sabana pudieron observar que debajo se encontraban 3 arma de de fuego tipo escopeta, un forro tipo pasamontañas, 26 cartuchos de proyectiles múltiples calibre 12mm y 12 proyectiles múltiples calibre 14mm; razón por la cual se practicó la detención de los mismos.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX… toda vez que los adolescentes imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre “ del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Francisco Mejias, Estación Policial Bolívar; en la población de Santa Fe … luego de que dicha comisión se trasladara hacia el sector Isla de brasil … por cuanto habían recibido información de residentes del sector en la misma había un grupo de personas que se dedica a robar con armas de fuego a pescadores y temporadistas … una vez en el lugar avistaron a un grupo de personas entre ellos los adolescentes imputados quienes se encontraban en una construcción sin concluir tipo rancho, sin paredes, solo con las columnas de madera y techo de zinc, nos acercamos a lo mismos tomando las previsiones del caso y le dimos la voz de alto, acatando este llamado, de inmediato la comisión policial se identifico, logrando observar que se trataba de seis persona, se procedió a la revisión corporal no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, al revisar el lugar buscaron unas sabanas y prendas de vestir que se encontraban a un metro de distancia de ellos y al levantar la sabana pudieron observar que debajo se encontraban tres (3) armas de de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, treinta y ocho (38) cartuchos calibre (12) mm in percutir y una capucha de color negra … de igual manera si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones, no consta actas de entrevista de testigo alguno, que pudiera dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incurrieron en el ilícito penal por el cual fue imputado, razón por la cual considera quien suscribe que lo pertinente en el presente caso, es solicitar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa …” .
TERCERO
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 29-11-2011, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones:
Al folio 03 cursa acta Policial de fecha 29-11-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Policial; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos.
A los folios 10, 11 y 12 cursan actas relacionadas con el registro de cadena de custodia y evidencia física decomisada, practicada sobre los objetos decomisados.
Al folio 27 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2799, sin fecha, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXno presentan registro policial.
Al folio 28 cursa experticia de reconocimiento legal N° 624 de fecha 30-11-2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a tres (3) armas de fuego: 1.- tipo escopeta calibre 12mm, marca maverick, serial MV73432H. 2.- escopeta recortada, calibre 12mm, sin marca aparente, serial AM274. 3.- escopeta, calibre 12mm, sin marca aparente, serial 4268 y un (01) gorro tipo pasamontañas, veintiséis (26) cartuchos calibre 12mm sin percutir, marca cavim y doce (12) cartuchos de proyectiles múltiples calibre 12, encontrándose dichas piezas en buen y regular estado de conservación.
Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física decomisada, practicada sobre los objetos decomisados.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle a los adolescentes de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad,
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarles los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previsto en los artículos 277 del código penal en relaciones con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado ello, al hecho cierto de que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que las armas de fuego se decomisaron en el lugar en donde se encontraba los adolescentes de autos, es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación de los adolescentes en el hecho investigado; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto en fecha 30-11-2011, los adolescentes de autos fueron sometidos a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en presentase cada treinta (30) días ante el Puesto de la Comandancia Policial de Santa Fe y visto que se decreto el sobreseimiento de la causa este Tribunal conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ordena dejar sin efecto dichas presentaciones y para ello ordena remitir oficio a la referida Institución.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previsto en los artículos 277 del código penal en relaciones con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Decisión que se fundamenta conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa Fe, a objeto de informarle que este Juzgado dejo sin efecto la medida cautelar a la que fueron sometidos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen fecha 29-11-2011, por cuanto se ordeno el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez