REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000214
ASUNTO : RP01-D-2012-000214


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita al tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, a Favor del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXcon las siguientes características frente color azul, platabanda y portón amarillo, Cumaná, Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que considera esa representación fiscal, que en las presentes actuaciones quedo desvirtuado momentáneamente la participación del referido adolescente en los hechos suscitados en fecha 08-07-2012, tomando en consideración que la victima en el presente caso manifestó en la ampliación de entrevista, que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, le prestaron apoyo al momento en que el ciudadano apodado Bob Esponja, lo amenazo con un cuchillo manifestándole que era un atraco, por lo que solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad vista la ampliación de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Manuel Palomino Contreras. Ahora bien este tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
En fecha 08-07-2012, este tribunal vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, en el sentido de que se decretara la detención preventiva de libertad en contra del adolescente Carlos Eduardo Blondell, por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y EL ESTADO VENEZOLANO, una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, considera que estamos en presencia de a presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 559 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 08-07-2012, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, encontrándome en labores de guardia en el modulo de san Juan cuando escuchamos por vía radio que un vehiculo vino tinto modelo corsa había sido robado y se encontraba en persecución vía autopista Antonio José de Sucre, en ese momento observamos al vehiculo en alta velocidad, pasar por la alcabala que va vía a los bordones, por lo que se emprendió una persecución en caliente, al pasar por la alcabala que esta en el puente por la altura de la llanada, se encontraba una unidad radio patrrullera al mando del oficial Simón Cardozo, donde el vehiculo en cuestión hizo caso omiso al punto de control, lanzando el mencionado vehiculo hacia la comisión policial y siguiendo su camino, uniéndose a la persecución la unidad radio patrullera, dicho vehiculo sigue el camino hacia la vía puerto la cruz y una vez que pasamos la alcabala del tacal. Observo la unidad es cuando decido acelerar, en ese momento el conductor del vehiculo frena y yo le seguí, este al verme adelante decide nuevamente acelerar y sigue detrás de mi persona yo al ver la situación acelere la moto por la parte trasera lanzándome al pavimento y el vehiculo viene hacia a mi en alta velocidad y se le exploto un caucho impactando contra la moto y colisiono contra el cerro, de inmediato así herido como estaba le doy la voz de alto identificándome como funcionario policial amparados en los artículos 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo dos ciudadanos del vehiculo y emprendieron veloz carrera, por lo que procedí a detener a uno de los ciudadanos que había quedado dentro del vehiculo practicando su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, y procedí a efectuar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 ejusdem, quedando identificado comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procedí a revisar el vehiculo y luego a perseguir a los otros ciudadanos que se habían fugado siendo detenido uno de ellos quien es el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le dio la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 se efectuó revisión corporal siendo detenidos y trasladados hasta el comando policial en horas de la mañana del día de hoy compare por ante el comando un ciudadano quien se identifico como Jesús Manuel Palomo Contreras, quien manifestó ser objeto de el robo de su vehiculo e identifico a los referidos ciudadanos como la persona que los despojo de su vehiculo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: al folio 01 y vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; Al folio 03 cursa constancia medida realizada al ciudadano Carlos Blondell , quien refriere dolor en la región toráxico, rodilla izquierda con desviación de tabique nasal, producto de accidente de transito, al folio 04 cursa acta de denuncia efectuada por el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al folio 05 corre inserta acta de entrevista del ciudadano Francisco Javier Duran Acevedo. Al folio 10 cursa planilla de vehiculo recuperado donde se deja constancia de las características del vehiculo recuperado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, dado que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa de libertad, siendo el delito imputado considerado como grave de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, y en aras de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así improcedente la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del adolescente, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Se decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente; por estimarlos presuntamente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXincursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 559 ejusdem, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita al tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, a Favor del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXcon las siguientes características frente color azul, platabanda y portón amarillo, Cumaná, Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que considera esa representación fiscal, que en las presentes actuaciones quedo desvirtuado momentáneamente la participación del referido adolescente en los hechos suscitados en fecha 08-07-2012, tomando en consideración que la victima en el presente caso manifestó en la ampliación de entrevista, que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, le prestaron apoyo al momento en que el ciudadano apodado Bob Esponja, lo amenazo con un cuchillo manifestándole que era un atraco, por lo que solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad vista la ampliación de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Manuel Palomino Contreras. y analizados los medios de pruebas que acompaña en su escrito en especial la ampliación de entrevista de fecha 10 de julio del año 2012, rendida por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXcursante a los folios 45 y 45 del presente asunto, quien fue enfático en señalar a la quinta pregunta ¡Diga usted, cual fue la participación del adolescente? Contesto: En realidad no se cual de los dos es el adolescente, lo único que se que los dos que están detenidos, fueron las personas que me ayudaron y gracias a esa discusión fue que me pude bajar del carro. Sexta Pregunta ¿Diga usted si fue amenazados por estos sujetos? Contesto: Si fui amenzado por uno de los tres sujetos, por el que me puso el cuchillo en el cuello y el mismo me dijo que si nos bajamos del carro nos cae a tiros…considera quien aquí decide que es pertinente continuar con las investigaciones, a los fines de determinar la participación del adolescente en el hechos que se investiga pero en razón de ello lo mas ajustado es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, a favor del adolescente Carlos Eduardo Blondell.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, a Favor del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy EL ESTADO VENEZOLANO. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “C” DE LA LOPNNA. Líbrese boleta de libertad al Director del Centro de Detención Preventiva de Cumana Estado Sucre, indicándole el deber de informar al adolescente que debe presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de que procedan a registrar las presentaciones por ante esa unidad del adolescentes. Notifíquese a la fiscal sexta del ministerio público, a los defensores privados Abg. Alberto Gonzáles y Alejandro Rodríguez. Notifíquese a la VictimaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Remítase alas actuaciones a la fiscalia sexta del ministerio público. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YGNACIO LÓPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. NICKSON SALAZAR