REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000213
ASUNTO : RP01-D-2012-000213

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta Del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente , XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desconociéndose mas datos en virtud de el Ministerio Público solo aporto los antes referidos, de la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXEste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2009, mediante denuncia interpuesta por ante el destacamento N° 78 Guardia Nacional, por el ciudadano Cruz Rafael Lemus, en la cual expuso: “Yo estaba con mi señora en un terreno de mi propiedad el día 07-01-2009, se apersonaron a mi casa siete ciudadanos de la banda los pelos de cuca, quines portando arma de fuego me amenazaron de muerte y me dijeron que si no salía del terreno me iban a matar, en vista de esto le pedí a mi esposa que se fuera para que un familiar y yo me fui Patras que mis hijos en pueblo nuevo… Al pasar dos días yo regrese para la casa a darle una vuelta y me encontré que me habían robado una lavadora, un televisor, un equipo de sonido, una maquina de soldar, un esmeril, un taladro, una remachadora, yo asustado me fui y cuando vine me encontré que los que me amenazaron me habían quitado el terreno y estaban viviendo en mi terreno y quien me amenazo fue el muchacho de 15 años llamado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, ejusdem, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., lo cual se desprende del acta de Denuncia de fecha 04-02-2008, interpuesta por el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Yo estaba con mi señora en un terreno de mi propiedad el día 07-01-2009, se apersonaron a mi casa siete ciudadanos de la banda los pelos de cuca, quines portando arma de fuego me amenazaron de muerte y me dijeron que si no salía del terreno me iban a matar, en vista de esto le pedí a mi esposa que se fuera para que un familiar y yo me fui Patras que mis hijos en pueblo nuevo… Al pasar dos días yo regrese para la casa a darle una vuelta y me encontré que me habían robado una lavadora, un televisor, un equipo de sonido, una maquina de soldar, un esmeril, un taladro, una remachadora, yo asustado me fui y cuando vine me encontré que los que me amenazaron me habían quitado el terreno y estaban viviendo en mi terreno y quien me amenazo fue el muchacho de 15 años llamado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”, de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años. El delito imputado al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no amerita como sanción la Privación de Libertad … circunstancia esta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (07-01-2009), han transcurrido Tres (03) años, Seis (06) meses y Cinco (05) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 07-01-2009, ha transcurrido el lapso de Tres (03) años, Seis (06) meses y Cinco (05) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal… ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración… ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, ejusdem, en perjuicio deXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 04-02-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desconociéndose mas datos en virtud de el Ministerio Público solo aporto los antes referidos, de la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, ejusdem, en perjuicio de CRUZ RAFAEL LEMUS, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXX, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Abg. Ygnacio López
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez