REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000206
ASUNTO : RP01-D-2012-000206

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMEERY RENGIFO KEY, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 13-11-08, aproximadamente a las 5:30 P.M., cuando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba saliendo del Liceo “Raimundo Martínez Centeno” de Cariaco, siendo abordada de manera sorpresiva, por el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien sin razón ni motivo aparente, le propinó tres cachetadas, ocasionándole un traumatismo facial.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; el cual fue cometido en fecha 13-11-08, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, TRES AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 13-11-08, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (09-07-2012), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 13-11-08; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal; Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

El Secretario,

Abg. Carlos González