REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000119
ASUNTO : RP01-D-2012-000119

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, mediante el cual solicita autorización para incinerar las Sustancias Estupefacientes incautadas en la presente causa seguida en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La solicitante realiza el pedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; además, agrega que la sustancia en mención, según Experticia Química Botánica N° 9700-162-T-0233-12, es: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (5 GRS, 420 MGRS.); y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 MGRS.). Finalmente informa al Tribunal, que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Cosméticos y Salud.

Al respecto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, observa que Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias, para fines terapéuticos o de investigación; más sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada; o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas; indicándole, además, el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente; según las resultas de la experticia, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvía; en consecuencia, atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo, dado que las sustancias incautadas en la presente causa, conforme Experticia Química Botánica N° 9700-162-T-0233-12, es: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (5 GRS, 420 MGRS.); y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 MGRS.); destacándose en el dictamen en referencia, a los efectos y consecuencias de dichas sustancias, respecto de quienes la consuman, que éstos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tienen uso terapéutico, razón por la que, al amparo de dicha disposición, este Tribunal se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la referida Ley especial, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dichas sustancias, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello, de un funcionario de la Policía de Investigación Penal, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción, identifiquen las sustancias a ser sometidas a tal proceso y su correspondencia con las sustancias incautadas; así como también, tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral; debiendo, en tal sentido, velar por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto; Y Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de las sustancias ilícitas incautadas en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (5 GRS, 420 MGRS.); y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 MGRS.); de lo cual se devolvió a la unidad solicitante, la cantidad de CINCO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS DE MARIHUANA (5 GRS, 120 MGRS.) y DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (220 MGRS.) DE CLORHIDRATIO DE COCAÍNA; procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese. Líbrese oficio de Autorización a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, anexándole copia certificada de Experticia Química Botánica N° 9700-162-T-0233-12. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GONZÁLEZ