REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000209
ASUNTO : RP01-D-2012-000209
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000209, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector El Barrio de la Población de Punta Araya, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, emprendió la huída, dándole alcance los efectivos actuantes, procediendo a practicarle la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía, una (01) caja de fósforos de color amarillo con el logo de “EL SOL”, contentiva de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, amarrado con hilo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, así como también la cantidad de veinte bolívares (20,00 Bs.), en tal sentido, procedieron a practicar la detención del ciudadano, e imponerlo de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Esta representación fiscal, le imputa en este acto, al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas la presencia de testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente que deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “eso era para mi consumo. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que la aprehensión policial de mi representado, se produjo, sin contar con la presencia de testigos instrumentales que permitan confirmar el dicho de los funcionarios policiales, así mismo, presento ad efectum videndi, original del acta de nacimiento de mi defendido, y así mismo, consigno copia fotostática de la misma, a los fines que sea certificada, por la Secretaria de este Tribunal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30 de junio de 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, concede en Araya, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector El Barrio, de la Población de Punta Araya, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, emprendió la huída, dándole alcance los efectivos actuantes, procediendo a practicarle la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía, una (01) caja de fósforos de color amarillo con el logo de “EL SOL”, contentiva de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, amarrado con hilo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, así como también la cantidad de veinte bolívares (20,00 Bs.), en tal sentido, procedieron a practicar la detención del ciudadano, e imponerlo de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quedó identificado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Araya, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento. Al folio 8, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicada a la sustancia incautada. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a 20 bolívares fuertes. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 339, a cuatro ejemplares de billetes de 5 bolívares. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, a la sustancia incautada. Al folio 17, cursa memorandum, N° 9700-174-SDC-1403, donde se evidencia que el ciudadano Pedro Antonio Hernández, no presenta registro policial. A los folios 24 al 27, ambos inclusive, cursa acta de presentación de detenidos levantada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el imputado de autos, verdaderamente corresponde al nombre de xxxxxxxxxxxxxxx y que el mismo, es adolescente.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que ha solicitado en este acto, la representación fiscal se imponga al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo. Aunado a ello, la defensa no presentó objeción, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera solicitada por la fiscal del ministerio público en este acto.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Toda vez, que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo ha expresado la representante fiscal, al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al xxxxxxxxx, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, xxxxxxxxxxx Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxx Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda agregar a las actas procesales el acta de nacimiento del adolescente de autos, la cual fue presentada por la defensora pública en este acto, para ser certificada ad efectum videndi, por la Secretaria de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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