REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000144
ASUNTO : RP01-D-2012-000144

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, CÓMPLICE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y SECUESTRO
SECRETARIA: ABG. AMÉRICA ACUÑA

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000144, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con artículo 11 de la misma ley; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez de la Cruz; el imputado xxxxxxxxxxxxxprevio traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el representante legal del mismo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con artículo 11 de la misma ley; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2012, siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano xxxxx en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez, que los mismos tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas, en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano x, acompañado por los ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx posteriormente, estacionaron el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano xxxxxxxxxxxx con un arma de fuego en las manos, manifestándole al ciudadano Juan Ernesto López, que se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima Hernán Maestre; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano Francisco Fabián Colón, se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo, siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, Alexis Bermúdez acciona el arma de fuego contra el ciudadano Hernán Antonio Maestre, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a Ernesto López de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a Hernán Maestre de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el xxxxx, manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano xxxxxx arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico debido a herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial, donde se les informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo, se incautó el arma de fuego calibre 32, con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito; así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado. Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso cinco (05) años. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxx quien expuso: “Primero que todo, quiero que mi hijo descanse en paz, que por culpa de unos bandidos le quitaron la vida, yo soy un hijo de una familia humilde, mi padre me atendió para que yo fuera un buen padre de familiar, y sólo quiero pedir que se haga justicia, por la irresponsabilidad de los padres de esos muchachos, y el caso de mi hijo quisiera que fuera el último, que muriera una persona por manos de esos muchachos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Si iban los cuatros en un mismo vehículo, no sé, por qué al imputado presente en sala, no le imputó también el delito de porte ilícito de arma de fuego?, si a los mayores les fue imputado, ya que el mismo por encontrarse con los adultos también pudo haber tenido manejo del arma; quiero que se haga justicia, y pague por el tiempo justo que tiene que pagar, y que algún día llegue a recapacitar, y cuando sea adulto y tenga hijos, no sean como él, y no hagan lo que hizo él ese día. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que dice la fiscal, quien solicitó la sanción de cinco años, a pesar de que eso es nada, para el daño tan grande que le hicieron a mi hijo, quien fue una persona tan especial y tan honesto, un muchacho tan preparado. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; otorgándosele el derecho de palabra, manifestando el adolescente haber entendido y expuso que no deseaba declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; así mismo, solicito, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, el literal “E” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem, se imponga a mi representado, una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 de la citada Ley, atendiendo al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad; así mismo, solicito a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, le explique a mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de xxxxx CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con artículo 11 de la misma ley; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2012, siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano x, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Ernesto López, en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez, que los mismos tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas, en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx posteriormente, estacionaron el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx con un arma de fuego en las manos, manifestándole al x se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima x; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano Francisco Fabián Colón, se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo, siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, Alexis Bermúdez acciona el arma de fuego contra el ciudadano Hernán Antonio Maestre, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a Ernesto López de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a Hernán Maestre de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano Juan Ernesto López arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico debido a herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial, donde se les informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo, se incautó el arma de fuego calibre 32, con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito; así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial; y por desprenderse de las actas, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención, y por cuanto se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a viva voz: “Deseo ir a Juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente BRAYAN DANIEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-26.419.106; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/08/1995, de profesión u oficio estudiante; soltero; hijo de Gorky Millán y Leidis García; residenciado en la Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Número 2, a lado del Sanatorio, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de su padre: 0424-880.88.66, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN, CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ERNESTO LÓPEZ y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con artículo 11 de la misma ley; en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ; por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2012, siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano Hernán Antonio Maestre León Silva, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Ernesto López, en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez, que los mismos tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas, en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acompañado por los ciudadano FRANCISCO FABIÁN COLÓN ACEVEDO, ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y el adolescente BRAYAN DANIEL GARCÍA; posteriormente, estacionaron el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, con un arma de fuego en las manos, manifestándole al ciudadano Juan Ernesto López, que se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima Hernán Maestre; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano Francisco Fabián Colón, se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo, siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, Alexis Bermúdez acciona el arma de fuego contra el ciudadano Hernán Antonio Maestre, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a Ernesto López de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a x de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxx manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano Juan Ernesto López arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico debido a herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial, donde se les informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo, se incautó el arma de fuego calibre 32, con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito; así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial. Por desprenderse de las actas, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos x y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con artículo 11 de la misma ley; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. AMÉRICA ACUÑA