REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000225
ASUNTO : RP01-P-2010-000225
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.569, domiciliado en Caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre; se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 5 de marzo de 2012, según acta inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la sexta pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos lo condenó a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ, donde este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 16 de Abril de 2012, dejando constancia en la referida decisión que el penado fue detenido el día 01 de NOVIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa; sobre la base de los antes expuesto este Tribunal observa:
Cursa a los folios del expediente escrito suscrito por el ABG. ALBERTO GONZALEZ en su carácter de Defensor Privado del penado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, mediante el cual solicita se sirva incluir a su representado en la próxima Junta de Redención, a efectuarse en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, así como la práctica de evaluaciones psicosociales para que el mismo pueda optar al Beneficio correspondiente.
En tal sentido y una vez revisadas las actas procesales quien expone observa que en fecha 16 de Abril de 2012, este Tribunal dicto auto ejecutando la sentencia recaída sobre el penado de autos, ciudadano EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, indicando igualmente las fechas a través de las cuales y una vez cumplidas pueda este optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificará en fecha 16 de SEPTIEMBRE del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 01 de MAYO del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 01 de NOVIEMBRE del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 16 de JUNIO del año 2016.
Así las cosas y de lo antes señalado se evidencia, que para la presente fecha el penado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, no ha cumplido el tiempo cabalmente para así optar a alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud del Defensor Privado a los fines de practicar las evaluaciones psicosociales a objeto de tramitar las formulas alternativas respectivas.
De seguida y en vista de que el Defensor Privado igualmente solicito de este Juzgado y a favor de su representado fuera este incluido en la próxima Junta de Redención, a efectuarse en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, no siendo dicha solicitud contraria a derecho este Juzgado acuerda librar oficio al director del Internado a los fines de incluya al penado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, en la próxima junta de redención que se efectué en ese recinto carcelario. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado en lo que se refiere a la practica de evaluación psicosocial al penado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.569, domiciliado en Caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre; en virtud de que para la presente fecha el referido penado no ha cumplido el tiempo cabalmente para así optar a alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena. SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la solicitud del Defensor Privado a los fines de incluya al penado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.569, domiciliado en Caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre; en la próxima junta de redención que se efectué en ese recinto carcelario, por lo que deberá librarse líbrese oficio al Director del Internado a los fines de incluya al penado en la próxima junta de redención que se efectué en ese recinto carcelario. Así se decide.
Notifíquese a las partes, Igualmente líbrese el oficio ordenado al Director del Internado, así como Boleta informativa al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.