REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001124
ASUNTO : RP01-P-2012-001124
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 25 de Junio de 2012, según acta inserta a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y previsto y sancionado Artículo 405 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 25 de MARZO de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 04 de JULIO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 25 de MARZO del año 2.023.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 25 de DICIEMBRE del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 25 de NOVIEMBRE del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 25 de SEPTIEMBRE del año 2019.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 25 de JUNIO del año 2020.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.