REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003957
ASUNTO : RP01-P-2011-003957
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
PENADO: TOMAS ENRIQUE CALLES LINDARTE.
Visto el escrito que antecede (oficio N° 989) presentado por la Directora (E) del Internado Judicial de esta Ciudad, LIC. MARIA VELASQUEZ, quien entre otras cosas expone: “…tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar autorización para trasladar al interno TOMAS ENRIQUE CALLES LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.426.208, hacia el HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, de esta Ciudad de Cumaná, el día 10-07-2012 a las 10:30 a.m. a los fines de realizarse ECOSONAGRAMA…”.
Para decidir el pedimento este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de la defensora y en consecuencia se ordena librar oficio al Director del internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado TOMAS ENRIQUE CALLES LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.426.208, soltero, de 42 años de edad, F/N 20/11/69, profesión publicista, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, residenciado en Sector Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa, Casa Nro-23 (una cuadra después de la farmacia Tokio), San Cristóbal, Estado Táchira; hacia el HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, de esta Ciudad de Cumaná, el día 10-07-2012 a las 10:30 a.m. a los fines de realizarse ECOSONAGRAMA. Notifíquese a las partes. Líbrese lo indicado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.