REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000234
ASUNTO : RP01-P-2012-000234
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 12 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Teresa Durán y Jesús Guillermo Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, frente a la Peluquería Margo, ubicada en la avenida principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, fue detenido el día 24 de Enero de2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 31 de JULIO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (6) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 24 de ENERO del año 2.016.
Segundo: Por cuanto el penado ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Teresa Durán y Jesús Guillermo Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, frente a la Peluquería Margo, ubicada en la avenida principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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