REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004513
ASUNTO : RP01-P-2010-004513

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N°. V-17.445.606, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización el Dique, Cuarta Calle, casa N. 79, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-432-12-74, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MEDINA SALMERON; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, fue detenido el día 23 de NOVIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día 24 de NOVIEMBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control en celebración de audiencia oral de presentación, posteriormente se libra en su contra orden de captura y es nuevamente detenido, privado de su libertad e impuesto de la referida captura el día 01 de MARZO de 2012 hasta el día 19 de JULIO de 2012, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control en celebración de audiencia preliminar, por lo que se puede concluir que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto el penado EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N°. V-17.445.606, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización el Dique, Cuarta Calle, casa N. 79, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-432-12-74, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MEDINA SALMERON. Líbrese boleta de Notificación al penado EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.