REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003819
ASUNTO : RP01-P-2009-003819

AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADA: LUCIBEL VÁSQUEZ.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a los folios del presente expediente Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en donde se le informa a este Tribunal que la penada: LUCIBEL VÁSQUEZ, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.926, nacido en fecha 21-11-1969, de oficio Obrera, hijo de Carmen Vásquez y Jesús Rodríguez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien este Tribunal le OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en fecha: 10 de Junio de 2010 culminó su régimen de prueba en esa unidad técnica, concluyendo que el liberado cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegada de prueba tratante.
Ahora bien, en atención al informe final recibido en este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente cursa inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, dictándose en fecha 05 de Abril del año 2010, conforme auto inserto al folios Doscientos (200) al Doscientos Cuatro (204) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada. En fecha 10 de Junio de 2010 se le concede EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciendo como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir, que sería de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, se genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: LUCIBEL VÁSQUEZ, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.926, nacido en fecha 21-11-1969, de oficio Obrera, hijo de Carmen Vásquez y Jesús Rodríguez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor, así como al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica informándole sobre la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.