REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000297
ASUNTO : RP01-P-2004-000297
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RJ01-P-2010-000030 seguido al penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-16.816.278, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, obrero, hijo de Francisco José Alcalá y Elisa del Carmen Marval, residenciado en Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre, donde se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria de fecha 29 de abril de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO consistente dicha pena en cumplir SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, sentencia esta que definitivamente firme este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 19 de Mayo de 2011, en la cual se deja constancia igualmente que se encuentra detenido desde el día 06 de Septiembre del 2007, situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Primero de Ejecución remite a este Juzgado, mediante decisión a través de la cual declina competencia, causa seguida en contra del referido penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2004-000297, en la cual se evidencia de los autos que el referido penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el procedimiento especial de admisión de hechos, en fecha 10 de Mayo del año 2005, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO RAFAEL ANDRADE y el ESTADO VENEZOLANO, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 22 de Junio del año 2005, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, hasta el día 12 de Enero del año 2007, fecha esta en la que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de la cual goza hasta el día 09 de Abril del año 2007, fecha en la que se evade del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, según se evidencia de Oficio N° 535, librándole orden de captura en fecha 20 de Abril del año 2007; siendo que en fechas 09 y 10 de Septiembre del año 2007, se reciben Oficios signados con los números 3C-5036-07 y 1249, provenientes del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, donde informan de la detención del mismo, por lo que se le revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en fecha 18 de Octubre del año 2007. Así mismo, se evidencia que en fecha 22 de Enero del año 2009, el Tribunal Primero de Ejecución, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal concede al penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta el día la cual finaliza el día 12 de Mayo de 2011 a las 16 horas; siendo que en fecha 03 de Julio del presente año, se recibe oficio suscrito por la ABG. FANNY ARAY, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, por medio del cual remite las presentaciones realizadas por ante ese despacho por el penado de autos las cuales se realizaron desde el día 29 de Enero del año 2009 hasta el día 26 de Mayo del año 2009.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RJ01-P-2010-000030 y RP01-P-2004-000297, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-P-2010-00030 en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2004-000297, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO RAFAEL ANDRADE y el ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética.
El penado fue condenado en la causa RP01-P-2004-000297 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO RAFAEL ANDRADE y el ESTADO VENEZOLANO, delito más grave en atención a que le fue impuesta las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, no si antes proceder a realizar la conversión todo de conformidad con lo establecido en las reglas contenidas en los señalados artículos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2010-00030, en la que fue condenado a cumplir SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, BILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARIS MARTÍNEZ ZERPA y WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO; lo que arroja hecha la respectiva conversión, la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, quedando en definitiva TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, hecha la conversión procede este Juzgador a establecer las dos terceras partes de esta, la cual hecha la operación aritmética resulta ser DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, lo que sumado a la pena a la otra pena de presidio en que incurrió por los demás delitos, se establece como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, lo que hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-P-2010-00030): desde el día 06 de Septiembre del 2007, hasta el día de hoy 13 de Julio del 2012, tiene pena efectiva cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2004-000297): desde el día 01 de Diciembre de 2004, hasta el día 12 de Enero de 2007 (fecha esta en la cual se le otorga Destacamento de Trabajo), tiene una pena efectiva cumplida de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS.
Desde el día 13 de Enero de 2007 hasta el día 06 de Abril de 2007 (Fecha hasta la cual cumplió con la Formula Alternativa a él otorgada en virtud de que se evade del Internado Judicial) tiene una pena efectiva cumplida de: DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
TIEMPO REAL DE PENA CUMPLIDO (SUMATORIA DE LOS TRES LAPSOS): SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
1° Redención (18/09/08): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Pena Total Cumplida con Redención, al día de hoy (17-07-2012): OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2012.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-16.816.278, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, obrero, hijo de Francisco José Alcalá y Elisa del Carmen Marval, residenciado en Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre y las causas RJ01-P-2010-000030 y RP01-P-2004-000297, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Total Cumplida con Redención, al día de hoy (17-07-2012): OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; PENA POR CUMPLIR: TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, culminado dicha pena el día: 04 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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