REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RK01-P-2012-000004
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: NICANEL JOSÉ PATIÑO.
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al ciudadano NICANEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.599, soltero, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; una vez definitivamente Firme como quedo la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 23 de enero de 2012; lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ, a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, ejecutando este Juzgado Segundo de Ejecución, la referida decisión de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, actualmente privado de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano NICANEL JOSÉ PATIÑO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos NICANEL JOSÉ PATIÑO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano NICANEL JOSÉ PATIÑO y al efecto se observa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 18 de julio del 2008, hasta el día de hoy 03 de abril del 2012, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) DÍA.
1era. Redención (6-02-12) UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS.
Total de pena cumplida (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
Faltándole por cumplir: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014.
Siendo OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la pena impuesta al ciudadano NICANEL JOSÉ PATIÑO, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado NICANEL JOSÉ PATIÑO, no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios de la única pieza del expediente, Informe debidamente suscrito por parte de la Coordinación del Equipo Técnico Evaluador del Ministerio de Servicio Penitenciario de Cumaná, realizado al interno NICANEL JOSÉ PATIÑO, antes identificado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que la penada de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado NICANEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.599, soltero, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; condenado a cumplir una pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado NICANEL JOSÉ PATIÑO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2014. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos NICANEL JOSÉ PATIÑO, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. En consecuencia, deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día de mañana 20 de JULIO del año 2012, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, así como las Condiciones impuestas, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado para el penado de autos dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná.
Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en esta ciudad de Cumaná, siendo esta la encargada de velar por el cumplimiento del penado en virtud de que este indicara que tiene su apoyo familiar en este Estado, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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