REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, escrito suscrito por la LIC. MARIA VELASQUEZ en su carácter de Directora (E) del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, mediante el cual realiza solicitud de confinamiento a favor del penado de autos DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, anexando a tal efecto constancia de conducta y carta de residencia.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Conforme a los autos se evidencia de las actuaciones, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HARVEY ALBERTO LÓPEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GONZALEZ DAGUA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Así mismo al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de Redención, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano, en los lapsos comprendidos, desde el 29/05/2001 al 12/04/2004 y 11/07/2010 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Seis (06) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (20) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2011 al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/05/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 29/04/2011 al 21/05/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 23 de Mayo de 2012 al penado de autos.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
Pena Impuesta: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de Privación:
Tiempo de Primera Detención: estuvo detenido desde el 01/05/2001, hasta el día 03/05/2004; cumpliendo, TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA.
Tiempo de Segunda Detención; estuvo detenido desde el 19/04/2006, hasta el día 23/05/2006, cumpliendo, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS.
Última detención 06/07/2008, hasta el día de hoy 17/10/2012: CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS.
1era. redención (16-05-2011) de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS.
2da. redención (23-05-2012) de: SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Total de pena cumplida al día de hoy (23-05-2012) de: DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Pena Por Cumplir de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA.
Pena Que Culminara en Fecha: 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado, DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, NO reporta antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, por lo que se debe deducir que solo reporta el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ y dicha condenatoria se origino por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HARVEY ALBERTO LÓPEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GONZALEZ DAGUA; donde si bien se evidencia que lo fue por Homicidio, no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento ni grado de parentesco alguno con la víctima, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 17/07/2012: DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y siendo que la pena impuesta lo fue de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de UN (1) AÑO, UN (1) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual finaliza el día 27 de DICIEMBRE de 2016 A LAS 16 HORAS DEL DÍA.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE LIBERTAD, CASA No. 66, MUNICIPIO SOTILLO, PARROQUIA POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 27 de DICIEMBRE de 2016 A LAS 16 HORAS DEL DÍA fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HARVEY ALBERTO LÓPEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GONZALEZ DAGUA, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual finaliza el día 27 de DICIEMBRE de 2016 A LAS 16 HORAS DEL DÍA, en el SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE LIBERTAD, CASA No. 66, MUNICIPIO SOTILLO, PARROQUIA POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le establezcan, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado para el día de hoy 17/07/2012 a las 02:00 de la TARDE, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.