REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000618
ASUNTO : RP01-P-2010-000618
Vista la Recusación presentada por la Abogada Mariana Antón, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORIBIO JOSÉ CARVAJAL (OCCISO).
Fundamenta la defensa su escrito de recusación argumentando:
“…ocurro ante usted con el debido respeto, a los fines de interponer como en efecto lo hago la recusación contra el Juez que actualmente conoce la presente causa, por considerar que el mismo incurrió en la causal contenida en el segundo supuesto del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora…” (cursiva y negrilla correspondiente a esta defensa), tomando en consideración que cuando la norma o los pronunciamientos derivados de ella perjudiquen al reo, los postulados en ella señalados deben ser tomados restrictivamente, es decir, en el caso que nos ocupa la Juez advirtió un cambio de calificación cuya entidad de la pena es superior a la planteada por el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo muy a pesar de haber sido éste quien llevara a cabo la investigación y más aún sin haber apreciado en el debate oral y público todos los medios de prueba que la indujeran a tal pronunciamiento, violando el derecho al debido proceso que tiene todo procesado, pues el artículo 333 del Decreto con Rango; Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que tal pronunciamiento por parte del Juez debe hacerse inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, convirtiéndose entonces en parte al hacer pronunciamientos en oportunidades que solo corresponden a éstas últimas…”.
Al respecto ha sostenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, refiriéndose al procedimiento a seguir ante la presentación de una recusación, decisión de fecha 25-05-2011 caso Maurilix Desciree Bastardo Márquez, en torno a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… se infiere que se otorga al funcionario contra quien se ha presentado recusación una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido. Por otra parte, también se deduce tal facultad de apreciación, cuando en el artículo 93 ejusdem, se estatuye que si la recusación se funda en un motivo que la haga inadmisible, traerá como consecuencia que no continúe conociendo de la causa; lo cual es congruente con el artículo anterior…”.
Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 164, de fecha 28/02/2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando la recusación presentada resulte inadmisible
Tomando en consideración lo expuesto esta Juzgadora observa:
Primero: Que la recusación presentada resulta infundada toda vez que esta Juzgadora actuó apegada a derecho al anunciar la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 333 del Decreto con Rango; Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto prevé:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Efectivamente, tal como puede verificarse, el anuncio de una calificación jurídica que no había sido considerada por las partes se realizo en el marco del desarrollo del debate oral y público y antes de concluir la recepción de las pruebas, otorgándose a la defensa un plazo para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, de tal manera que no emite esta Juzgadora opinión como lo pretende hacer ver la defensa, antes por el contrario actué totalmente apegada a derecho. Asimismo es menester resaltar que no precisa la defensa en que consistió la opinión que presuntamente emitiere esta juzgadora con conocimiento de la causa, más allá del anuncio de la posibilidad de una calificación jurídica distinta que tal como ya se indico, se realizo de acuerdo a la disposición legal que regula esta materia, por lo que la recusación debe ser declarada inadmisible conforme lo dispone el artículo 93 ejusdem y así se decide.
Segundo: La recusación presentada resulta inadmisible por extemporánea, toda vez que fue propuesta en contravención a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La recusación se pondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; en tal sentido puede verificarse que el escrito de recusación fue presentado con anterioridad no al debate sino a su continuación, ya que el debate se inició en fecha 20-04-2012, en virtud de lo cual por haberse propuesto fuera del lapso procesal correspondiente tal recusación resulta inadmisible por extemporánea. Tal criterio ha sido sostenido en Sala Constitucional por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 14 de mayo de 2003, al señalar que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitar ante un nuevo juez, en razón una dilación indebida de la justicia, y como puede apreciarse el debate oral y público se encuentra en curso.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA Y EXTEMPORANEA LA RECUSACIÓN presentada por la Abogada Mariana Antón, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, y así se decide. Notifíquese al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA DE RODRIGUEZ
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