REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001730
ASUNTO : RP01-P-2011-001730
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DÉCIMO PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL
ACUSADO: JUAN RAMÓN VÁSQUEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día nueve (09) de Julio de 2012 siendo la 10:45 a.m., en virtud de la prolongación de la audiencia anterior, se constituyó el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal en la sala Nº 1; presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. MARY CRUZ SALMERÓN, y de los Alguaciles CARLOS BASTARDO Y ELFO BASTARDO, a los fines de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2011-001730 seguida en contra del acusado JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de Rafael Guerma (f) y María Bautista Vásquez, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias: El Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, el Defensor Público Segundo Penal ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusados a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al acusado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado los acusados y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 09-04-2011, siendo la 1:00 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando visita domiciliaria por una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ubicando a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, quienes quedaron identificados como JULIO CÉSAR MARCANO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, luego se trasladaron hacia el barrio la otra banda, calle el cementerio, casa S/N°, en una vivienda donde reside el ciudadano Juan Vásquez, avistando que se trataba de una vivienda construida en bloques, pintado su frente de color azul, techo de acerolit, puerta de madera, la cual se encontraba abierta al momento de llegar los funcionarios, identificándose un ciudadano que se encontraba en su interior, como propietario del mismo, le informaron del motivo de la comisión y en presencia de los testigos procedieron a revisarla, encontrando en la cocina, en un tobo con el logo de BRANCA, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 13 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de presunta cocaína, 5 tijeras, una de mango rojo, una gris con rosado, una azul, una negra y una anaranjada, un rollo de hilo de color blanco, un bisturí, y en la parte posterior cerca de un basurero, una bolsa de color transparente contentiva de recortes de material sintético de color azul, quedando detenido.
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente cada uno por separado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales..
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tienen antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de OCHO (8) años de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de Rafael Guerma (f) y María Bautista Vásquez, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a que se encuentra sometido el acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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