REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005161
ASUNTO : RP01-P-2010-005161
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GÚZMAN
DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL: ABG. YURAIMA BENITEZ
ACUSADO: DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día nueve (09) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:15am (en virtud de la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARY CRUZ SALMERÓN, y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa RP01-P-2010-005161, seguida en contra del acusado DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.836, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, soltero, de oficio albañil y residenciado en el Barrio Cumanagoto, sector barrio malo, calle 1 A casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, el acusado de autos DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, previa comparecencia por citación, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZMAN, no compareciendo medios de pruebas.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal.
Acto seguido y a los fines de que el acusado conozca la acusación en su contra se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 42 de las actuaciones en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.836, de 18 años de edad, nacido el 30/06/1992, soltero, de oficio albañil y residenciado en el Barrio Cumanagoto, sector barrio malo, calle 1 A casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que en fecha en fecha 28/12/2010, siendo las 02:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en acta que se encontraban en el barrio cumanagoto, sector barrio malo, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba parado al frente de un estacionamiento en actitud sospechosa y quien se encontraba vestido con camiseta de color blanco y pantalón corto color beige quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, se dio vuelta y empezó a caminar rápidamente, dándole alcance, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal encontrándole empuñado en su mano izquierda, un mini envoltorio de material de plástico transparente, amarrado con un hilo de coser de color blanco, contentivo de residuos vegetales, de presunta droga denominada marihuana y dos mini envoltorios de color negro y azul, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta cocaína.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal y solicito al Tribunal imponga a mi defendido del contenido de la norma establecida en el artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos bajo ese supuesto legal.
Acto seguido la Juez por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, en virtud de que el acusado es menor de veintiún años en atención a la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 1°, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.836, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, soltero, de oficio albañil y residenciado en el Barrio Cumanagoto, sector barrio malo, calle 1 A casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el penado en libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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