REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001836
ASUNTO : RP01-P-2012-001836
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SUPLENTE: ABG. PEDRO MANUEL ROJAS
ACUSADO: ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:15 AM, por prolongación de audiencia de continuación de juicio anterior seguida en la causa N° RP01-P-2009-000548, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Cuarto de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles ARCANGEL GIMÓN y PEDRO PADRINO, a los fines de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-001836, seguida en contra del ciudadano ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-07-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electromecánico, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle 02, casa sin numero, cerca de la bodega de Domingo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-12.855.770; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Undécimo Encargado del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el acusado quien se encuentra bajo medida de presentación y el Defensor Público Primero Suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; no compareciendo medios de prueba.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 25/04/2012, siendo aproximadamente las 4:00 PM, los funcionarios OFICIAL JEFE ENRIQUE CORDOVA Y OFICIAL AGREGADO LUIS ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba efectuando labores de investigación por al barrio los molinos, específicamente en la segunda calle , cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino para en el frente de una casa, la cual vestía un chemise azul con beige, bermuda marrón claro y cholas blanca con rojas, y en el cual al notar la presencia de la comisión, opto por ponerse nervioso, lanzando un pote de color blanco al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole que indicara si portaba algún arma o cualquier otra evidencia que constituyera delito, indicando este que no portaba nada, por lo que procedieron a solicitarle a una persona identificada como LEONARDO JOSÉ ARISMENDI GIL, que se encontraba cerca del lugar la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión a efectuar, y en presencia de este y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión al ciudadano en cuestión, no lográndole hallar encima ningún objeto de interés criminalistico, procediendo entonces a colocar el pote material sintético de color blanco que el mismo había lanzado, mostrando que en su interior contenía la cantidad de cientos quince (115) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo dentro de una sustancia compacta de color beige, sustancia esta tal y como se evidencia en experticia química Nº 9700-162-T-0265-12, es la droga denominada COCAINA base (TIPO CRAK), con un peso neto de OCHO GRAMOS CON CIENTO REINTA Y CINCO MILIGRAMOS (8gras. 135mgs.), en virtud de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, quedando identificado como ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ.
Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta Defensa solicita al Tribunal amplíe las presentaciones impuestas a mi defendido.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta representación no se opone a la ampliación de las medidas de presentación solicitada por la Defensa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir Ocho (8) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-07-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electromecánico, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle 02, casa sin numero, cerca de la bodega de Domingo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-12.855.770; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre la acusado y en tal sentido se amplía la medida cautelar consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la ampliación del régimen de presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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