REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000258
ASUNTO : RP01-P-2011-000258
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN OVALLES
ACUSADOS: REINALDO JOSÉ CORREA MARCHAN y JESÚS MANUEL YÁNEZ LÓPEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados REINALDO JOSÉ CORREA MARCHAN y JESÚS MANUEL YÁNEZ LÓPEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día tres (03) de Julio de 2012 siendo la 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal en la sala Nº 1; presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSALÍA WETTER, y de los Alguaciles JESUS VASQUEZ y JUAN BASTARDO, a los fines de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2011-000258 seguida en contra de los acusados REINALDO JOSÉ CORREA MARCHAN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, nacido en fecha 01-12-1991 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, detrás de los Roques, cerca el modulo de los cubanos, casa s/n, de esta Ciudad; y JESÚS MANUEL YÁNEZ LÓPEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-10-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en calle Herrera, N° 130 detrás del comedor popular de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el fiscal decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, los acusados JESÚS MANUEL YÁNEZ LÓPEZ, y REINALDO JOSÉ CORREA MARCHAN, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sede Cumaná, la defensora pública séptima en lo penal Abg. YURAIMA BENITEZ, (quien fue revocada por los acusados de autos en la presente causa) y el Defensor Privado ABG. JUAN OVALLES.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por los cuales fueron acusados, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado los acusados y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha trece (13) de Enero de 2.011, siendo las 12:00 horas de la noche los funcionarios SIMON JOSE MENDOZA LOPEZ, JORGE FIGUEROA Y CARLOS CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quines dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando pasaban por el barrio el Valle, Sector Santa Maria, específicamente por la calle principal, cuando avistaron dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial uno de ellos intento correr no logrando su objetivo quien quedo identificado como Manuel López, mientras que el otro que tenia una muleta lanzó un bolso hacia una vivienda de construcción, que se encontraba a espaldas del mismo y quien dijo llamarse Reinaldo Correa, motivo por el cual le dieron voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin que se incautara a los mismos nada adherido a su cuerpo, posteriormente salio un ciudadano quien se identifico como David José Guevara, quien manifestó ser propietario de la vivienda en construcción, y procedió a abrir la puerta de la vivienda donde el ciudadano retenido había lanzado el bolso, una vez dentro de la misma lograron incautar el bolso con un emblema del ejercito de Venezuela, que al abrirlo en presencial de los ciudadanos Carlos José Marcano Rincones y David José Guevara, el mismo contenía en su interior una bolsa de color blanco con el logo Never Land, la cual tenia cuatro trozos de tamaño regular, de hierva seca compacta de color verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, un envase de materiales sintético de color blanco con tapa de color azul , el cual contenía trece (13) envoltorios elaborados en materias sintético de color Blanco con Rosado todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, siete (07) mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con rosado contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , una tijera mango de materias sintético de color negro , un carrete de hilo de color blanco usado y en razón de los antes expuesto procedieron practicar la detención de los mismos luego de imponerlos del articulo 125 del COPP quedando identificados como REINALDO JOSE CARRERA MARCHAN, Y JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ.
Oído lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado REINALDO JOSE CARRERA MARCHAN, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Acto seguido tomo la palabra el acusado JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente cada uno por separado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciados no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que los acusados de autos no tienen antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de OCHO (8) años de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los acusados REINALDO JOSÉ CORREA MARCHAN, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.603, nacido en fecha 01-12-1991 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio EL Valle, detrás de los Roques, cerca el modulo de los cubanos, casa s/n, de esta Ciudad; y JESÚS MANUEL YÁNEZ LÓPEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-10-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en calle Herrera, N° 130 detrás del comedor popular de esta ciudad de Cumana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de enero del año 2014. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene a los acusados la Medida Privativa de Libertad en la que se encuentran. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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