REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003946
ASUNTO : RP01-P-2010-003946

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO ACUÑA

ACUSADOS: CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA
y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio del debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO.

El día veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:27am, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado UNIPERSONAL Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para tenga lugar el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-3946 seguida en contra de los ciudadanos: CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los acusados de autos previo traslado del Internado Judicial, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados cada uno por separada y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone el representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 98 al 104 de la primera pieza procesal, en contra de los ciudadanos CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22) de Octubre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios S/AYU MIGUEL ANGEL MENESES, SM/1 ANDRES SALAZAR CORTESIA, SM/2 WILMER HERNADEZ PEÑA, SM/3RA CARMELINA ORDAZ, SM/3RA ANGEL ACOSTA, SM/3RA WILLIAN GONZALEZ, Y S/1RO DAVIS MARQUEZ, al mando de DEL 1TTE DUMAR AULAR GONZALEZ, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional, quines practicaron una revisión en un inmueble, ubicado en la urbanización la Llanada, sector Villa Bolivariana , casa s/n en esta ciudad de cumana, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar, los obligaron a la practica de la misma, esto en razón de impedir el que se perpetrara la comisión de un hecho punible; por lo que de inmediato procedieron ubicar a dos ciudadanos a los fines de que presenciaran la revisión del inmueble, permitiendo el acceso al inmueble el ciudadano CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, quien esta residenciado en el lugar antes referido; logrando incautar en el ultimo cuarto de la habitación la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular de residuos compactos vegétales de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo encontraron la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios con las mismas características, un (01) colador de color naranja ; la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes , y varios pedazos de bolsas plásticas picadas, todo esto se encontraba en una bañera de material plástico de color azul , en la sala incautaron un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo de color negra; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro objeto de interés criminalístico, practicando la detención de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda para el momento en el que se produjo la revisión del inmueble y en razón de lo antes referido, procedieron a detener a la ciudadana en cuestión, imponiéndola de los derechos que lo asisten, quedando identificados como CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre.

Oído lo declarado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados cada uno por separado y a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusadas de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir ocho (8) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Dos (2) años y ocho (08) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por parte de los acusados CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON. Respecto del acusado DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO quien presenta adicionalmente acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se procede a realizar el calculo de la pena aplicable para este tipo de delitos el cual contempla una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando esta juzgadora que la pena aplicable es la mínima, a esta pena conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentársela a la pena originalmente establecida por el delito mas grave que en este caso es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva a aplicar para el ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO, en CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LA LEY.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de febrero del año 2016. Se condena igualmente al ciudadano DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LA LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de junio del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Internado Judicial ubicado en esta ciudad de Cumaná, a objeto de informarle de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ