REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001195
ASUNTO : RP01-P-2012-001195
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA,
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. YELITXY GALANTON,
ACUSADO: JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Cuarto de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles SERGIO DUARTE y ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) en la causa seguida, seguida al acusado JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, venezolano, nacido en fecha 27/11/1983, de 27 años de edad, hijo de ARELIS LUNAR Y FRANCISCO MARTINEZ, titular del número de cédula de identidad V-15.345.729, soltero, de ocupación pescador, residenciado caimancito, calle alegría, casa s/n, a tres casa Club Leones, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: la defensora pública Sexta Abg. YELITXY GALANTON, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el acusado JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, previo traslado de la Comandancia General de Policia de Cumana. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias.
Acto seguido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a instruir al imputado sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados a viva voz, espontáneamente libres de coacción y sin apremio manifestando el acusado JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR: No querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó acusación, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el l Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo, ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/03/2012 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, n labores de patrullaje por la población de caimanacito específicamente cerca de la plaza bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que vestía chemis de raya color marrón y blanca, y pantalón Jean color negro y zapatos deportivos, y al ver la presencia policial, el mismo tomo una actitud nerviosa, por lo que se acercaron y le dieron la voz de alto, le manifestaron que se pegara de la pared, con la mano en alto, luego le indicaron al funcionario LUIS GUERRA que localizara a dos personas que fungieran como testigos, para que presenciaran los hechos, ubicando a los ciudadanos ARQUIMEDES SALAZAR VIZCAINO Y EDURADO SALAZAR SALAZAR, y en presencia de estos y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, le efectuaron la revisión corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una caja de fósforo de color amarillo, marca el sol, que contenía dentro la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro y verde, amarrados con hilo de color azul, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, manifestando en este momento este ciudadano a los funcionarios “me caí vamos a cuadrar”, en vista de estos se procedió a imponerlo de los derechos que lo asisten, establecido en el articulo 125 del C.O.P.P., quedando identificado como JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, igualmente ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al referido escrito acusatorio para ser evacuados en Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputada; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 325 del COPP, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito se desestime la misma. Asimismo y a todo evento en caso de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y decida admitir la acusación, con base en lo dispuesto en el actual artículo 375 del COPP, se revisen las actuaciones ya que es criterio de esta defensa que los hechos encuadran dentro del supuesto legal del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no en el delito calificado por el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal cambie la calificación jurídica por no adecuarse e los hechos y otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
Acto seguido, este tribunal Cuarto de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Este Tribunal luego de la revisión de las actas disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público por considerar que los hechos narrados tipifican el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito de Ocultamiento por el cual acusa el representante fiscal, ello por cuanto aún cuando la cantidad de sustancia incautada es superior a los dos gramos que estipula la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la diferencia con respecto a la sustancia incautada no es de considerable magnitud. En virtud de lo cual esta juzgadora hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide. SEGUNDO: En virtud del cambio de calificación jurídica hecho por esta juzgadora y tomando en cuenta la posible pena a aplicar, este Tribunal estima procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y decreta a favor del acusado de autos medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público del acusado de autos.
Acto seguido y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación jurídica y solicito se me imponga la pena.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora publica quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, venezolano, nacido en fecha 27/11/1983, de 27 años de edad, hijo de ARELIS LUNAR Y FRANCISCO MARTINEZ, titular del número de cédula de identidad V-15.345.729, soltero, de ocupación pescador, residenciado caimancito, calle alegría, casa s/n, a tres casa Club Leones, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de comunicarle sobre el régimen de presentaciones. No es posible determinar el cumplimiento de la pena por encontrarse el penado en libertad. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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