REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003786
ASUNTO : RP01-P-2011-003786
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SUPLENTE: ABG. CRUZ CARABALLO
ACUSADO: RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil CARLOS GAMBOA, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto signado con el Nº RP01-P-2011-003786, seguido en contra del acusado RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, venezolano, de 28 años edad, nacido en fecha 07/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.237, soltero, de oficio pescador, hijo de Yaneth Lemus y Raúl Velásquez, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen del Carmen, detrás del Liceo Graterol Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el acusado RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA y el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 49 al 61 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, venezolano, de 28 años edad, nacido en fecha 07/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.237, soltero, de oficio pescador, hijo de Yaneth Lemus y Raúl Velásquez, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen del Carmen, detrás del Liceo Graterol Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Agosto del año 2011, cuando siendo aproximadamente 02:10 PM, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituye para dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por este despacho, en una vivienda ubicada en el Barrio, donde reside un ciudadano apodado como Raulito, quien según investigación policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes, para lo cual se ubicaron dos testigos, encontrando dentro de la vivienda tres personas adultas y tres niños, a quienes le indicaron el motivo de su presencia, encontrándose en el lugar el ciudadano Raúl Lemus, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una revisión corporal, encontrándose en una cartera de color marrón y negra dinero en efectivo (500 Bs), encontrándose igualmente en el tercer cuarto debajo de un colchón, un envase plástico transparente con tapa de color azul, contentivo en su interior de varios envoltorios (22) de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga Cocaína, por lo que quedo detenido a la orden de la superioridad.
Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, e igualmente le pido al Tribunal que una vez me condene, me acuerde el traslado al internado judicial de cumana.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir Ocho (8) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Dos (2) años y Ocho (08) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, venezolano, de 28 años edad, nacido en fecha 07/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.237, soltero, de oficio pescador, hijo de Yaneth Lemus y Raúl Velásquez, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen del Carmen, detrás del Liceo Graterol Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta adjunto a oficio dirigido al internado judicial de cumana. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que traslade al penado de autos hasta el internado judicial de cumana sitio donde quedara recluido previa solicitud de su parte. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ
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