REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-P-2010-002920

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANYERSON VELASQUEZ

ACUSADO: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día tres (03) de julio de dos mil doce (2012), siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles de Sala JUAN BASTARDO y JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2010-002920, seguida a los acusados JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, venezolano, natural de Casanay, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, dueño de un puesto en el mercado municipal de Casanay, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265, JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA, venezolano, natural de Santa Cruz de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera Santa Cruz de Cariaco, sector Blascoa, casa sin número, ubicada a cien metros de la escuela Blascoa, Municipio Rivero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.693 y ADANS MÁRQUEZ MELO, Extranjero, indocumentado, natural de la República de Brasil, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-09-1966, artista Botánico, laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, en la vivienda el señor IVAN, alquilado, y dicha vivienda es de color azul con un aviso grande de DIRECTV, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA; los ACUSADOS ADANS MÁRQUEZ MELO, JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA y JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO previo traslado desde el Internado Judicial; el ACUSADO JULIO CESAR VISAEZ HERRERA previo el traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE AZOCAR RAMOS (quien asiste a Jesús Manuel Valdez Noriega y Adans Márquez Melo); el DEFENSOR PRIVADO ABG. ANYERSON VELASQUEZ (quien asiste a José Jesús Rodríguez Coronado); los DEFENSORES PRIVADOS ABG. CATALINO SANTIAGO GONZALEZ y ABG. IVÁN MAGO (quienes asisten a Julio Cesar Visaez Herrera); y la Experto YOJAIRA SÁNCHEZ, medio de prueba ofrecido por la representación fiscal; no compareciendo: el DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL LATORRE (quien de manera conjunta con los Abogados Iván Mago y Catalino González, asisten a Julio Cesar Visaez Herrera) ni el DEFENSOR PRIVADO ABG. ARTURO GONZALEZ (quien ejerce defensa conjunta con el Abg. Anyerson Velásquez); ahora bien como quiera que los referidos profesionales del derechos se encuentran asociados en su respectivas defensa estando el resto de los defensores técnico que conjuntamente les corresponde en su función estando así garantizado el Derecho a la Defensa, al no haber oposición de las partes se acuerda dar continuación al presente acto con los defensores aquí presentes.

Acto seguido la Juez Presidente, pasó a depurar el tribunal, en cuanto a la persona del secretario de sala, en virtud de no ser el mismo que inicio el presente juicio, no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto, ni causal alguna de recusación o inhibición que invocar; luego de lo cual, por ser la oportunidad procesal, se impone a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, procedente hasta antes de la recepción de pruebas en el marco del debate oral, expresando el acusado JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, venezolano, natural de Casanay, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, dueño de un puesto en el mercado municipal de Casanay, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265, su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Por su parte los acusados JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA, venezolano, natural de Santa Cruz de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera Santa Cruz de Cariaco, sector Blascoa, casa sin número, ubicada a cien metros de la escuela Blascoa, Municipio Rivero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.693 y ADANS MÁRQUEZ MELO, Extranjero, indocumentado, natural de la República de Brasil, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-09-1966, artista Botánico, laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, en la vivienda el señor IVAN, alquilado, y dicha vivienda es de color azul con un aviso grande de DIRECTV, Cariaco, Estado Sucre, expresaron por separado, a viva voz y libres de toda coacción y apremio su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de continuación al presente debate oral.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. ANYERSON VELASQUEZ quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa privada, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido y oída como fuere la voluntad del acusado JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en cuanto respecta al nombrado acusado, ratificada en el inicio del debate oral por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que dicho acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante invocada se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena de prisión que oscila entre CUATRO (04) Y SEIS (06) AÑOS, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en la mitad, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por no ser el delito imputado, uno de los delitos previsto como graves según la Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN; a la aplicable al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a saber de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, venezolano, natural de Casanay, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, dueño de un puesto en el mercado municipal de Casanay, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial de Cumaná con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo dictado en contra del ahora penado JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, por haberse acogido el mismo al procedimiento especial por admisión de hechos, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Créese y remítase cuaderno separado creado a partir del presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ