REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000093
ASUNTO : RP01-P-2012-000093
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GÚZMAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL
ACUSADOS: CARMEN MERCEDES CARRERA,
y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por las acusados CARMEN MERCEDES CARRERA y y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:05am, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARY CRUZ SALMERÓN, y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa RP01-P-2011-002477, seguida en contra en contra de las imputadas CARMEN MERCEDES CARRERA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.272.341, venezolana, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 10/01/1963, hija de Miguel Gutiérrez y Antonia Carrera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/N°, donde queda la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293/642-6884; y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, las imputadas de autos CARMEN MERCEDES CARRERA y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZMAN.
Acto seguido el Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN, quien presentó acusación, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el l Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD así mismo ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de las imputadas CARMEN MERCEDES CARRERA y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2012, cuando la División de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día en curso, conformaron una Comisión Policial por el SUPERVISOR (IAPES) LEONARDO MERCHÁN y el OFICIAL (IAPES) RODOLFO FUENTES, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELÁSQUEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMÉNEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) JULIÁN AGUACHE, OFICIAL (IAPES) YIDALMIS RONDÓN, OFICIAL (IAPES) DIRSON GARCÍA y OFICIAL (IAPES) JORGE MARÍN, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto de Control, Nro. RP01-P-2012-000057, de fecha 12 de enero del 2.012, el cual se realizaría en una vivienda construida con fachada de bloques, frisada y pintada de color verde, con una ventana de color blanco y puertas y rejas de hierro pintadas de color blanco, techo de zinc, donde funciona una bodega ubicada en el Barrio Bolivariano, específicamente en la Calle Banco Obrero, Cumaná, Estado Sucre, donde reside una ciudadana, a quien se le conoce con el nombre de “MERCEDES”, donde según Acta de Investigación Policial, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos, fueron identificados como YNÉS DEL CARMEN MARQUEZ ORTIZ y JOSÉ ANTONIO CABELLO DENIS; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda donde se encontraba el rancho en cuestión a las 3:25 de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a dos ciudadanas, a quienes le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y a la vez, imponiéndolas del motivo de la presencia policial, quedando los funcionarios identificados como OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMÉNEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) JULIÁN AGUACHE, OFICIAL (IAPES) YDALMIS RONDÓN, OFICIAL (IAPES) DIRSON GARCIA y OFICIAL (IAPES) JORGE MARÍN, en resguardo de la morada a revisar; una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos y a las ciudadanas que se encontraban en la vivienda, manifestando una de ellas ser y llamarse CARMEN MERCEDES CARRERA, a quien le hicieron entrega de una copia de dicha orden, ya que se trataba de la persona que buscaban, antes de empezar con la revisión, le indicaron a la OFICIAL (IAPES) YIDALMIS RONDÓN, que le practicara una revisión corporal a las ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; de inmediato procedieron con la revisión, en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, empezando por el primer cubículo, que es donde funciona la bodega, donde se encontró sobre una mesa, Un (01) Bolsito estampado, contentivo en su interior de Tres (03) envoltorios de tamaño regular, todos en material sintético plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco, presuntamente una droga denominada cocaína, luego pasaron a los cuartos de la vivienda la cual consta de tres cuartos en total, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en los mismos, seguidamente pasaron a la cocina y en una alcantarilla cercana a la misma, se encontró una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Cincuenta (50) envoltorios de material sintético plástico de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo se encontró un (01) envoltorio de material sintético plástico de color blanco y azul contentivo en su interior de Cuarenta y Dos (42) fragmentos pequeños de color beige, presuntamente una droga denominada crack, luego continuaron con la revisión en el resto de la residencia, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente le indicaron a la Oficial (IAPES) YIDALMIS RONDÓN, que le practicara la detención a las ciudadanas, no sin antes imponerlas del motivo de la misma y leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, terminando la revisión a las 5:10 de la tarde aproximadamente, seguidamente fueron trasladadas las ciudadanas detenidas, con todo lo incautado a la unidad policial, trasladándose a la sede de la Comandancia General de Policía, al igual que a los testigos, quedando las ciudadanas detenidas plenamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ratificando así el escrito acusatorio que cursa a los folios 60 al 82 de la presente causa, presentado en fecha 07/02/2012, igualmente ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al referido escrito acusatorio para ser evacuados en Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de las imputadas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 325 del COPP, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las imputadas, la Jueza dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo, y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que les concede la palabra a las imputadas, quienes manifestaron cada una de ellas a viva voz y por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se concede la palabra al ABG. ELOY RENGEL, Defensor Privado quien expuso: una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa, revisada y escuchado el sustento de la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa, solicitar respetuosamente ante este tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir la misma, esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, si hacemos un análisis exhaustivos de los hechos narrados aunado a los elementos ofrecidos por la representación fiscal, la conducta supuesta de mis defendidas no se subsume en los tipos penales atribuidos por el ministerio público, por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal, a todo evento, en caso de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público ante un eventual juicio oral y público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este tribunal Cuarto de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra las imputadas CARMEN MERCEDES CARRERA y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el l Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 13-01-2012, antes narrados por el Fiscal, motivo por el cual las imputadas fueron aprehendidas flagrantemente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 74 al 80 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a las acusadas de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron a viva voz y cada una por separado: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidas solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: su NO oposición a la solicitud hecha por las imputadas y el defensor privado en virtud de ser un derecho del imputado acogerse a la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el l Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir doce (12) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a las ciudadanas CARMEN MERCEDES CARRERA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.272.341, venezolana, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 10/01/1963, hija de Miguel Gutiérrez y Antonia Carrera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/N°, donde queda la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293/642-6884; y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de enero del año 2020. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre las acusadas hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los trece (13) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ
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