REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004848
ASUNTO : RP01-P-2011-004848

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CESAR GUZMAN

DEFENSOR SUPLENTE PRIMERO PENAL: ABG. PEDRO ROJAS

ACUSADO: PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA,

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la acusada PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día doce (12) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:30 p.m., (se realiza el acto a esta hora por prolongación de los actos previos) habilitándose el tiempo necesario, se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE GÓMEZ y de los Alguaciles JOSE BLANCO y ADEL LEMUS, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2011-004848, seguida en contra de la ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Auto-Motel, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Suplente Primero Penal Abg. PEDRO ROJAS, la acusada previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico Abg. CESAR GUZMAN. No compareciendo ningún medio de prueba.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausada de los hechos por los cuales fue acusada, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, descritos en la acusación presentada en fecha 22/12/2011 la cual corre inserta a los folios 57 AL 67 del expediente, en contra de la ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Auto-Motel, del Estado Sucre; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre del 2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo Aproximadamente las 05:50 hors de la tarde, se traslado una comisión hacia el sector el Tacal 1, calle principal, casa S/N, a una residencia donde reside un ciudadanos de nombre JOSÉ LUÍS apodado el NEGRITO, en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA MAESTRE y YURICAR JOSEFINA MÁRQUEZ LEÓN, una vez en el referido sitio los Funcionarios encontraron la puerta abierta precediendo a ingresar a la misma, encontrando a una ciudadana en el interior del inmueble por lo que se le dio la voz de alto, procediendo una funcionaria policial a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a la revisión de la casa empezando por el primer cuarto donde se incauto sobre la cama 1 caja azul con la inscripción tip top, contentivo en su interior de 01 envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y 01 tijera color negro, luego pasaron al segundo cuarto en una gaveta había 01 caja pequeña de color negro contentiva en su interior de dinero de circulación Nacional y 01 Cedula de Identidad, luego pasaron a la cocina donde se incautaron 02 envoltorios de material sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, 01 envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de varios fragmentos de color beige presuntamente de la droga denominada CRACK.

Visto lo señalado por la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a la acusada del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la acusada PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, sin embargo visto que la acusada no presenta antecedentes penales, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir ocho (8) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, es decir Dos (2) años y ocho (08) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana PETRIBELT MARVELYS DALBERTI DE LA ROSA, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante de Tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.719, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-01-1989, hija de los ciudadanos Belkys de la Rosa y Arquímedes Marcano, residenciada en el Tacal 01, calle Principal, casa sin numero, cerca de el Caney a tres casas del Auto-Motel, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de febrero del año 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comando General de Policía IAPES ubicado en esta ciudad de Cumaná, a objeto de informarle de la sentencia dictada en la presente causa, en virtud de que ha dictado sentencia condenatoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los doce (12) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ