REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606
ASUNTO : RP01-P-2010-001606
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDO: ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO
ACUSADO: CARLOS EDUARDO CARVAJAL,
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado y en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, asi como en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
El día veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil doce (2012), siendo las 10:05 de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional la Juez Cuarta de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, como Secretario Judicial de Sala el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y como Alguaciles los ciudadanos ARCÁNGEL GIMÓN y JOSÉ BLANCO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2010-001606, seguida al acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, venezolano, indocumentado, no recuerda su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Aleida Carvajal y Alfredo García, soltero, agricultor, residenciado en el Chispero, Caserío San Fernando de Tataracual, casa S/N°, cerca de la Bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado y en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto se deja constancia de la presencia del acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y del Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, no encontrándose presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, por estar presente en la continuación de juicio en la causa RP01P-2011-002673, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Juicio de esta sede judicial, asimismo no comparecieron medios de prueba. Siendo concedido un lapso de espera, vencido el mismo es nuevamente verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto se deja constancia de la presencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, del acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y del Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, no compareciendo medios de prueba.
En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Público, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tienen la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal.
Acto seguido el representante fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, venezolano, indocumentado, no recuerda su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Aleida Carvajal y Alfredo García, soltero, agricultor, residenciado en el Chispero, Caserío San Fernando de Tataracual, casa S/N°, cerca de la Bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado y en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Segundo en Penal Ordinario, quien expresó: Antes de iniciar el presente juicio, ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.
-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 08:00 horas de la noche, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión y dirigieron con destino a la carretera Cumaná-Cumanacoa, específicamente al caserío de Tataracual, con la finalidad de rastrear la zona y tratar de dar con el paradero de los ciudadanos GEOVANNY JOSE MARCANO y su concubina MANEIRO MANEIRO MARYURI DEL VALLE, quienes se encontraban desaparecidos desde el día diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) y a los presuntos autores de su desaparición, estando acompañados de los ciudadanos RONALD JOSE MARQUEZ GONZALEZ y PEDRO MIGUEL LANZA MANEIRO, quienes son vecinos del sector y tenían información sobre un ciudadano llamado ALEXANDER PINTO, “alias el Cotúa”, quien presuntamente fuera visto por los testigos con la cadena del ciudadano secuestrado, GEOVANNY JOSÉ MARCANO; posteriormente procediendo a la búsqueda del referido ciudadano y cuando estaban a la altura del caserío llamado el Chispero, donde tiene fijada su residencia ALEXANDER PINTO, éste fue hallado en el camino y se procedió a preguntarle por el paradero del ciudadano ROGER GUZMAN, apodado “Tonoro” y él les informó que el “TONORO” no estaba por esa zona, sino que estaba en un campamento improvisado que tenía en la quebrada de San Fernando de Tataracual; por lo que se dirigieron al lugar señalado; pero antes de llegar al sitio exacto, la comisión se dividió en dos grupos, avistando uno de ellos a un conjunto de personas, a quienes se les da la voz de “¡ALTO, GUARDIA NACIONAL!”, a lo que los mismos responden de la manera siguiente: un primer individuo, de contextura gruesa y de tez moreno oscuro, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, emprende la huída hacia la parte superior de la quebrada, empuñando en su mano derecha un arma de fuego. Un segundo individuo, una mujer de contextura gruesa, de tez blanca, vestida con un short de jeans color azul y una franelilla blanca, emprendió la huída hacia la parte izquierda de la quebrada, escondiéndose entre la vegetación; y un tercer individuo, de contextura delgada, de tez blanca, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, quien se quedó acostado en el piso, haciendo caso a la voz de ALTO de la Comisión, fue entonces cuando el identificado como primer individuo, realizó un disparo a la comisión, la cual respondió con disparos al aire, a los cuales el individuo hizo caso omiso y siguió en veloz carrera, fue cuando realizó un segundo disparo y los efectivos, al percatarse de la negativa del individuo de hacer ALTO, de deponer las armas y entregarse a la comisión y al ver en peligro la integridad física de los integrantes de la comisión, le realizaron disparos a la humanidad del individuo, logrando ser impactado y cayendo herido en el sitio. Posteriormente fue identificado el ciudadano herido como ROGER LUIS GUZMÁN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.673.194, nacido en fecha 04-12-84, soltero, apodado “TONORO”, a quien se le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado al hospital universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, igualmente se hizo captura de la ciudadana, quien fue identificada como FELIPA SALAZAR CARREÑO, indocumentada y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.839, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-03-84, con dirección en Punta de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, concubina del ciudadano ROGER LUIS GUZMÁN FUENTES, apodado “EL TONORO”, y al ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Caserío Tataracual, Sector El Chispero, apodado “EL CORRO”. En el sitio del suceso se pudo colectar el siguiente material; 1.-) UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE CACHA NRO. 2D71212, CON CACHA DE MARFIL, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR, CON EL CUAL EL CIUDADANO ROGER LUIS GUZMÁN FUENTES, APODADO EL TONORO, HIZO FRENTE A LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL; 2.-) UN (1) CHALECO ANTI BALAS, COLOR VERDE; 3.) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, FORRADA A SU VEZ EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 4.-) UNA (1) BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES, EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 5.-) TRES (3) BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO, TRANSPARENTES, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO, DESCONOCIDA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 6.-) UN (1) CUCHILLO; 7.-) UNA (1) NAVAJA; 8.-) UN (1) RELOJ PLATEADO MARCA “TOMY HILFIGGER”; 9.-) UNA (1) CADENA DE UN METAL DE COLOR PLATEADO, CON UN DIJE DE UN METAL PLATEADO, EN FORMA DE CRISTO; 10.-) UN (1) CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; 11.-) UNA (1) PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, SERIALES LIMADOS, CALIBRE .40; 12.-) DIECIOCHO (18) PROYECTILES CALIBRE .40; 13.-) UN (1) CARGADOR DE PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, VACÍO, CON CAPACIDAD PARA (32) CARTUCHOS; 14.-) UN (1) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR; 15.-) TREINTA Y OCHO (38) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 16.-) UNA (1) OLLA DE ALUMINIO, CON RESIDUOS DE UN POLVO BLANCO; 17.-) UNA (1) BALANZA ELECTRÓNICA, MARCA “DIAMOND”, MODELO 500, SIN SERIAL, CAPACIDAD 500 GRAMOS, EN SU ESTUCHE, EN MAL ESTADO; 18.-) UNA BOLSA VACÍA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA, TRANSPARENTE, LA CUAL PRESENTA EL OLOR CARACTERÍSTICO DE LA DROGA MARIHUANA, 19.-) UN ANILLO DE METAL, PRESUNTAMENTE PLATA, CON UNA PIEDRA DE COLOR NEGRO EN EL CENTRO, RODEADO DE PIEDRAS MÁS PEQUEÑAS, DE COLOR BLANCO; por lo que presumiéndose que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal, se procedió a detener a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARVAJAL, apodado “EL CORRO” y a FELIPA SALAZAR CARREÑO, e imponerlos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 285 del C.O.P.P, siendo trasladados, junto con lo colectado, así como las personas que acompañaban a la comisión, hasta la sede del Destacamento Nro. 78, a fin de continuar con las averiguaciones respectivas. Posteriormente se efectuó el peso de la presunta droga incautada, en una balanza electrónica, modelo DS-700, serial Nro. 08530664, arrojando ésta el siguiente resultado: 1.) Los treinta y ocho envoltorios de presunta cocaína arrojaron un peso bruto aproximado de veintidós gramos; 2.-) las tres bolsas transparentes, contentivas de una sustancia desconocida, arrojaron un peso bruto aproximado de trescientos ochenta y un gramos; 3.-) la presunta panela de marihuana arrojó un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta y ocho gramos; y 4.-) la bolsa negra, contentiva de un trozo compacto de residuos vegetales, presuntamente marihuana, arrojó un peso bruto aproximado de doscientos treinta y cuatro gramos, dejándose constancia que tal procedimiento se practico a eso de las 2 de la tarde del día diez de mayo del presente mes siendo informado del presente procedimiento, la ABOG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Fiscal de guardia y quien conoce del caso de los desaparecidos y al ABOG. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado y en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante invocada se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte de los acusados, se acuerda rebajar la pena en la mitad, lo cual arroja un resultado de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; a la aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a saber de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, venezolano, indocumentado, no recuerda su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Aleida Carvajal y Alfredo García, soltero, agricultor, residenciado en el Chispero, Caserío San Fernando de Tataracual, casa S/N°, cerca de la Bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado y en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los doce (12) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ
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