REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002477
ASUNTO : RP01-P-2011-002477

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GÚZMAN

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SUPLENTE: ABG. CRUZ CARABALLO

ACUSADO: JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:22 m, (se realizo el presente acto fuera de la hora estipulada en virtud de prolongación de continuación juicio oral y publico en la causa N° RP01-P-2007-002296) se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y JOSE BLANCO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa RP01-P-2011-002477, seguida en contra del acusado JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, el acusado de autos JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZMAN, no compareciendo medios de pruebas.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 40 al 51 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29-05-2011, siendo las 2:30 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela. Mientras realizaban actividades de control de entrada y salida de visitantes en la puerta principal del internado judicial de cumaná , el funcionario sargento primero Luís Guerra Gamardo, que se encontraba desempeñando el servicio de garita N° 03 se percato que pegado de la cerca perimetral externa adyacente al área de reclusión denominada sala disciplinaria ubicado al lado este de ese centro de reclusión se encontraba el ciudadano con actitud muy sospechosa, fue por lo que se notifico vía radio al comandante de la unidad por lo que luego otros funcionarios precedieron a acercarse hasta donde el sujeto esta el sujeto y este al verlos salio corriendo hacia la parte interna del cementerio municipal de esta cuidad, al alcanzar al referido ciudadano se procedió a detenerlo y solicitarle que exhibiera sus prendas, una vez que se realizo la revisión corporal de conformidad al articulo 205 del COPP se le encontró dentro de uno de los bolsillo de pantalón una bolsa blanca que tenia en su interior un (01) envoltorio de material sintético tipo cinta adhesiva de color azul y de forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; practicándose la detención del mismo.

Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir ocho (8) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Dos (2) años y ocho (08) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por parte del acusado JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de septiembre del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los once (11) días del mes de julio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ