REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 06 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000976
ASUNTO : RP01-P-2012-000976

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado, THOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a tal efecto cita el contenido de dicho artículo.-

Arguye el mentado defensor que su defendido fue privado de liberta en fecha 17/03/2012 y se acordó seguir la causa por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo destaca el defensor los reiterados diferimientos que se han producido en la causa trayendo como consecuencia, a su decir, retardo procesal, ello en razón que su defendido ha permanecido detenido, a su decir, privado de su libertad injustificadamente por ciento tres (103) días, y que, pese encontrarse estar detenido no se ha logrado dar continuidad al proceso, existiendo a su criterio, retardo procesal, y a tal efecto hace alusión a la tutela judicial efectiva así como al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en tanto que establece que el juicio se celebrará dentro de los diez a quince días siguientes a la recepción de las actuaciones. Agrega que, en razón de los argumentos por él esgrimidos debe serle examinada y revisada la medida judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgarle medida menos gravosa, destacando adicionalmente que tiene asiento familiar en esta ciudad, evidenciando arraigo en el país, no presenta antecedentes penales por ende con buena conducta predelictual, descartándose así el peligro de fuga, por consecuencia se le permita continuar con sus labores estando dispuesto a comprometerse y cumplir con las obligaciones y condiciones que le sean impuestas.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Marzo de 2012, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra, del ciudadano THOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la solicitud fiscal de proseguir la causa por el procedimiento abreviado.- Se observa que a posteriori, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho ciudadano THOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, por la presunta comisión del delito ya referido, encontrándose en tramites la causa para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.-

Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano DEIVYS RAFAEL VELIZ LOPEZ, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia del hecho punible constitutivo del objeto del presente proceso penal, como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pro parte del ciudadano THOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 15 de Marzo de 2012.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con el juzgador que ha precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causa con la perpetración de hechos de esta naturaleza, dado el riesgo o peligro en la integridad física de las víctimas, que viene a ser todo el colectivo; adicionalmente el tipo penal que se está imputado, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es propicio acotar respecto de los argumentos finales en los que sustenta el Defensor la modificación de dicha medida de coerción personal, destacando la no realización del debate, se puede constatar de la revisión de lo actuado, que la causa ha sido diligentemente tramitada, y si bien la defensa refiere que aun no se ha celebrado de juicio, este Tribunal trabajará en función de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la presente causa, y no terminen por afectar la celeridad en el tramite del mismo.- Así ha de decidirse.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor, Abogado JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado THOMAS ANIBAL MALAVE MOYA,, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.585, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, concubino, hijo de los ciudadanos Fernando Malave y Luisa Moya, nacido en fecha 22-01-77, residenciado en el Bolivariano II, vereda E, casa Nº 16, de esta ciudad, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria.-

Abg. Russellette Gómez.