REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 06 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000213
ASUNTO : RP01-P-2012-000213
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado, DEIVYS RAFAEL VELIZ LOPEZ, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Arguye el mentado defensor que en razón que a su criterio las circunstancias de hecho han cambiado, ya que inicialmente el Tribunal de Control no evaluó los hechos y elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , estimando que han sobrevenido circunstancias ante este Juzgado que hacen procedente a su decir, la concesión de un beneficio, por lo que pide se revisión de la aludida medida de coerción personal, ya que es un derecho del imputado de solicitarlo las veces que así lo estime; puntualiza el defensor solicitante que, considera no se evaluaron con detenimiento las razones que sustentan la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, como tampoco las condiciones de su representado en cuanto a reputación, preparación y convivencia social.- Cita de seguidas el Defensor el contenido y agrega comentarios en torno a los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente argumenta el Defensor que su representado tiene arraigo, domicilio, trabajo y residencia en el país, no posee pasaporte, visado extranjero, que además ha estado a derecho durante todo el proceso y su comportamiento ha sido de colaboración para con el mismo; además tiene arraigo en el país al estar domiciliado en la carretera Santa Fe Puerto La Cruz, Sector Vallecito, debidamente acreditado en autos y no posee antecedentes penales, es padre de una niña y sostén de familia; arguye además que durante el lapso de encierro permanece bajo criterios y principios morales intachables. Tampoco hay elemento en autos que pueda sustentar el peligro de obstaculización ya que no ha destruido, modificado, ocultado o falsificado elemento de convicción alguno o que testigos o expertos se comporten de manera desleal.- Destaca a favor de su representado la certificación que de su buena conducta le extendiera el Consejo Comunal “Kariña”, sus estudios hasta el segundo semestre de Ingeniería Civil y labores de pescador artesanal, como elementos que acreditan la calidad de persona que es.
Finalmente expresa el aludida abogado defensor que, debe velarse por garantías establecidas en la norma adjetiva, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, y al amparo de distintos cuerpo normativos precisa su solicitud de revisión de la medida impuesta a su representado destacando que obran en actas elementos hechos sobrevenidos no imputables a su defendido citando al efecto, la interrupción del debate por efecto de la rotación anual de jueces, la irregularidad del procedimiento que condujo a su detención por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la inexistencia de elementos probatorios que razonablemente hagan presumir la participación de su representado en el delito imputado; todo lo cual a su decir, conduce al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de Enero de 2012 e la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra, del ciudadano DEIVYS RAFAEL VELIZ LOPEZ, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2, 3 y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la solicitud fiscal de proseguir la causa por el procedimiento abreviado.- Se observa que a posteriori, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho ciudadano DEIVYS RAFAEL VELIZ LOPEZ,, por la presunta comisión del delito ya referido.-
Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano DEIVYS RAFAEL VELIZ LOPEZ, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia del hecho punible constitutivo en objeto del presente proceso penal, como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 23 de Enero de 2012.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con los juzgador que ha precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración de hechos de esta naturaleza, dado el riesgo o peligro en la integridad física de las víctimas, que viene a ser todo el colectivo; adicionalmente el tipo penal que se está imputado, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- En torno al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, si bien el juzgador de Control al dictar su decisión señala el supuesto normativo en el cual considera recae aquí su existencia, no se señala supuesto de hecho alguno que pudiera constituir la situación de hecho que se subsuma en la sospecha grave que conlleve a la materialización de ese supuesto normativo en el caso de autos, no compartiendo esta juzgadora tal aspecto de la decisión cuya revisión se persigue.-
Es propicio acotar respecto de los argumentos finales en los que sustenta el Defensor la modificación de dicha medida de coerción personal, destacando la interrupción del debate acaecida en fecha 18/04 del año en curso, ello evidencia por el contrario que dicho juicio fue iniciado, y diligentemente tramitado, produciéndose sí, la interrupción del mismo por causa no imputables al Tribunal, y si bien la defensa refiere que estas no son atribuibles al acusado de autos, este Tribunal trabajará en función de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la presente causa, y no terminen por afectar la celeridad en el tramite del mismo; en cuanto a argumentos respecto de la irregularidad del procedimiento que condujo a la detención de su defendido, arguyendo la no transparencia y simulación de un hecho punible, así como la no existencia de elementos probatorios que si quiera hagan presumir la participación de su defendido en el delito por el que se le procesa, tales aspectos y situaciones han de ser analizados y evaluados por este Tribunal en la oportunidad del debate oral a los efectos de su definitivo pronunciamiento, de allí que ha ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y asi ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor, Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado DEIVYS RAFAEL VELIZ LOPEZ, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, natural de VALLECITO, Estado SUCRE ; nacido en fecha 26/08/1991, hijo de los ciudadanos YOLY LÓPEZ Y RODULFO VELIZ, residenciado en la población de Sector Vallecito, carretera nacional santa Fe-Puerto La Cruz, casa S/N°, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.
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