REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 04 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RP01-P-2008-000116


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa, a los efectos de iniciar la fase de recepción de pruebas en la presente causa en la que el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-1980, de 28 años de edad, hijo de Gloria de Gutiérrez y Rafael Gutiérrez, casado, oficio albañil, residenciado en el barrio la trinidad, calle principal vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña XXXXX (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de Elinor García y Alfredo Milano, soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña XXXXX (occiso) y JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.585, nacido el 04-11-1954, de 53 años de edad, hijo de Helenia Pulido y José Carrero, casado, oficio taxista, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 510, Apto. 02, planta baja Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTOR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña XXXX (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 84 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos).- Verificada la presencia de las partes se constata que se encuentran presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Publico MARIUSKA GABALDON, las Victimas América Elena Ortiz Peñalver, Héctor Rafael Rondón Rondón, Aura Del Valle Rivero De Centeno, Fernando Luís Centeno Hernández, Maury Del Carmen Brito Brito, el Abg. ELOY RENGEL, Defensor de Confianza de los acusados JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMIREZ y ANGEL LUIS MILANO GARCÍA; así como la Abogada ALINA GARCIA, Defensora de Confianza del acusado DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, procediendo este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, atendiendo a la vigencia anticipada que se diera a algunas normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció en el artículo 375 el derecho del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello a los acusados de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PEREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Efectuada la imposición de sus derechos a los acusados DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, ANGEL LUIS MILANO GARCÍA y JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMIREZ, solicitó el derecho de palabra los Defensores a los fines de instruir en detalle a sus representados acerca de la aludida figura jurídica procesal, luego de lo cual dieron a conocer al Tribunal la disposición de los acusados DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, ANGEL LUIS MILANO GARCÍA de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, no así el acusado JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMIREZ. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra a los acusado de autos, quienes siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, se procedió de inmediato a otorgársele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio.-

Exposición Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar o no al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de éstos una vez sometidos a proceso penal, a tal efecto ratificó una vez mas en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en contra de los mismos, por los hechos por éstos sumamente conocidos y en que fecha reciente a viva voz fueron expuestos y ratificados por esa representación fiscal.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados los acusados DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, ANGEL LUIS MILANO GARCÍA y JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMIREZ de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó primeramente el ciudadano JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMIREZ: “ No Admito los hechos deseo proseguir el juicio”.- Por su parte el acusado DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra al acusado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, éste expresó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo la Defensora de DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, argumentó: “Esta Defensa una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi representado de admitir los hechos en la presente causa, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena y que se tome en cuenta al momento de imponer la misma la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo”.Por su parte el Abogado ELOY RENGEL, Defensor del acusado ANGEL LUIS MILANO GARCIA, expresó Una vez admitidos los hechos por mi defendido, pido al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena alegando para ellos la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales en el momento de imponer la pena. Es todo..- En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expresa: “Visto lo manifestado por los acusado DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ y ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, y lo solicitado por los defensores privados, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a las victimas presentes en sala a los fines que expongan lo que a bien tengan que señalar. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima HECTOR RAFAEL RONDON RONDON titular de la cédula de identidad N° 16.817.273, quien expone: “No deseo exponer”. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima AMERICA ELENA ORTIZ PEÑALVER titular de la cédula de identidad N° 8.640.827, quien expone: “No deseo exponer. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima MAURY DEL CARMEN BRITO BRITO titular de la cédula de identidad N° 15.575.285, quien expone: “No deseo exponer. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima FERNANDO LUIS CENTENO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 5.703.294, quien expone: “No deseo exponer. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima AURA DEL VALLE RIVERO CENTENO titular de la cédula de identidad N° 10.468.751, quien expone: “Con respecto a los jóvenes que acaban de admitir, pido les den a entender a su familia la decisión que ellos tomaron y que su familia respete la decisión que ellos tomaron y que no hayan mas amenazas para con nosotros. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ y ANGEL LUIS MILANO GARCÍA y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los mentados acusados, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha sábado 05 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio la trinidad de esta ciudad, se encontraban los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; una vez obtenida la información los funcionarios adscritos al IAPES se dirigieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los moradores de la zona, procediendo a practicar la inspección técnica, identificando por referencia de las personas que transitaban en la zona a las victimas hoy occisos; así mismo obtuvieron información de que cerca del lugar se encontraba un vehículo de color blanco y que se había retirado con mucha velocidad; Se hizo el levantamiento del cadáver en una furgoneta y se procedió a realizar la inspección técnica; no obstante el funcionario Jhon Castro, informa que se le había dado captura a tres ciudadanos que presuntamente estaban involucrados con el presente delito y que los mismos estaban a bordo de un vehículo daewoo, color blanco, en las adyacencias del circuito judicial penal; posterior a esto y ya en la morgue del hospital la ciudadana Adelina del Carmen Guzmán Brito, le manifestó a la comisión, que tres personas le habían disparado a sus vecinos y que entre ellos había uno que llamaban “Huevo Mocho”, y que se habían marchado del lugar en un vehículo marca daewoo de color blanco, desconociendo que rumbo llevaban; así mismo hizo acto de presencia ante la comisión, el ciudadano Antón Carreño José Miguel, quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo de color blanco, interceptaron a los hoy occisos, y un sujeto apodado el “Huevo Mocho”, en compañía de los demás, le efectuaban disparos a sus amigos, obteniendo el lamentable hecho; seguidamente los funcionarios una vez realizadas estas diligencias se trasladan a la comandancia general de la policía, donde se hacen del conocimiento de la detención de tres personas de sexo masculino, quienes tripulaban un vehículo marca daewoo, modelo lanos, color blanco, tipo sedan, signado con las placas Nº FC641T, quienes se encontraban haciendo disparos en la avenida perimetral, adyacente a la carpa de dicho comando, enfrentándose con esos funcionarios de esa carpa, logrando estos impactar el vehículo, el cual fue detenido por las adyacencias del circuito judicial penal, siendo identificados con posterioridad, colectándose proyectiles dentro del vehículo.; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ y ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso), procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el tipo penal de mayor gravedad imputado y por el cual fueron acusados y respecto del cual han admitido, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio la pena es de diecisiete (17) años y SEIS (6) meses de prisión y tomando en consideración la atenuante alegada por las Defensas se rebajan seis (06) meses de prisión, quedando una resultante de pena a aplicar de diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, en atención al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar una tercera parte de dicha pena que equivale a cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, generando una resultante de pena a aplicar por tal delito de once (11) años y Cuatro (4) meses de prisión, a lo cual ha de sumársele la pena resultante por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso), delito que tiene prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal se toma como pena a aplicar el termino medio la pena que resulta ser diez (10) años de prisión y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa se rebajan seis (06) meses de prisión y nos da una pena a aplicar de nueve (9) años y seis (06) meses de prisión, a lo cual conforme al articulo 424 del Código Penal que prevé la complicidad correspectiva se le rebaja una tercera parte que equivale a tres (03) años y dos (2) meses de prisión quedando una pena resultante de seis (6) años y cuatro (04) meses de prisión y por razón de la admisión de los hechos prevista en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar una tercera parte de la pena que equivale a dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, resultando una pena a aplicar de (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión por este delito, y que sumados a los once (11) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito anterior señalado, da una pena definitiva a imponer de quince (15) años, once (6) meses y veinte (20) días de prisión mas las accesorias de ley y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de Elinor García y Alfredo Milano, soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, y DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-1980, de 28 años de edad, hijo de Gloria de Gutiérrez y Rafael Gutiérrez, casado, oficio albañil, residenciado en el barrio la trinidad, calle principal vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña XXXXX (occiso), a cumplir cada uno la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2028. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener a los acusados en su sitio de reclusión actual hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Por cuanto con la sentencia condenatoria antes dictada en esta audiencia se ha agotado el tiempo disponible por el Tribunal para la misma, se acuerda suspender la continuación del debate para el acusado JOSÉ CRISPIN CARRERO RAMIREZ, fijándose como fecha para reanudar el debate el día 19/JULIO/2012 A LAS 2:00 PM. Dada la admisión de los hechos por los acusados DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ y ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, se acuerda separarlos de la presente causa y a tal efecto apertúrese cuaderno separado a los fines que, una vez firme la sentencia dictada, ésta sea remitida en su debida oportunidad a la Unidad De Jueces De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez